V. Vigentes in
praesens contra horum statuta canonurn consuetudines sive universales sive
particulares, si quidem ipsis canonibus expresse reprobentur, tanquam iuris
corruptelae corrigantur, licet sint immemorabiles, neve sinantur in posterum
reviviscere; aliae, quae quidem centenariae sint et immemorabiles, tolerari
poterunt, si Ordinarii pro locorum ac personarum adiunctis existiment eas
prudenter submoveri non posse ; ceterae suppressae habeantur, nisi expresse
Codex aliud caveat.
5. Las costumbres, ya universales, ya
particulares, actualmente vigentes contra las prescripciones de estos cánones,
si por los mismos son expresamente reprobadas, deben corregirse, aunque sean
inmemoriables, como corruptelas del derecho, y no puede consentirse su futura
reaparición; las otras, con tal de ser centenarias e inmemoriables, podrán ser
tolaradas si los Ordinarios, atendidas las circunstancias de lugares y
personas, estiman que no es prudente suprimirlas; las demás deben darse por
suprimidas si en el mismo Código no se previene expresamente lo contrario.
Comentario
del Padre Marcelino de Anta C.F.M
Véase la noción de
costumbre en el comentario del canon 25. En el canon 5 se trata únicamente de
las costumbres contrarias al Código respecto de estas costumbres se fija en
tres principios :
1.º Las costumbres
reprobadas expresamente por el Código, de cualquier especie que sean, deben
corregirse y no deben renacer porque no se consideran racionales (véanse los
cánones 346, 409, § 2; 818; 1006, §5; 1181 y 1576, § 1). Reprobar significa más que revocar simplemente o
prohibir. Las costumbres reprobadas en el Código generalmente tampoco eran
antes de publicación verdaderas costumbres de derecho, por ser irracionales;
pero en algún caso puede admitirse que una costumbre que antes del Código era
racional, ahora, cambiadas las circunstancias, no lo sea, y por esta casua se
repruebe.
2.º Las contrarias no
reprobadas, que son centenarias o inmemoriables, pueden tolerarse a juicio del
Ordinario. Para que una costumbre antigua contraria al Código pueda tolerarse, no
es necesario que sea al mismo tiempo centenaria o inmemoriable, sino que basta
que sea una u otra cosa. A veces, el mismo Código mantiene : canon 1438.
3.º Las contrarias no
reprobadas, que son ordinarias, sin llegar a centenarias, deben darse por
suprimidas, a no ser que en el mismo Código se establezca otra cosa, como en los
cánones 168; 1182, §2; 1248 y 1481.
No habla el Código de las costumbres anteriores que han
quedado fuera del nuevo derecho, o sea, de las que sin ser contrarias al Código,
no se hallan contenidas en el mismo. Opinamos que deben seguirse estas normas
1.ª , si dichas costumbres son penales y generales, por analogía con el
canon 6, º5, deben tenerse como suprimidas;
2.ª, las penales particulares se conservan;
3.ª, si son disciplinarias, de cualquier clase que sean, particulares o
generales, deben considerarse como subsistentes por analogía con lo establece
el canon 30 en
orden a a las costumbres
introducidas después del Código (véanse la declaración de la S.C del Con., 10
de enero de 1920; AAS 12 [1920]
43).
Comentario del Padre
Charles Augustine O.S.B
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