XIV.
§1. Peregrini:
l.º Non adstringuntur legibus
particularibus sui territorii quandiu ab eo absunt, nisi aut
earum transgressio in proprio
territorio noceat, aut leges sint personales;
2.º Neque legibus territorii in quo
versantur, iis exceptis quae ordini publico consulunt,
vel actuum sollemnia determinant;
3.º At legibus generalibus tennentur etiamsi
hae suo in territorio non vigeant, minime
vero
si in loco in quo versantur non obligent.
§2. Vagi
obligantur legibus tam generalibus quam particularibus quae vigent in loco in
quo versantur.
14. §1. A los peregrinos:
1.º No les obligan las leyes particulares de su
territorio mientras se hallan fueran de él, a no ser que la
transgresión de las
mismas cause perjuicio en su propio territorio o se trate de leyes personales;
2.º Ni tampoco las leyes del
territorio en que se hayan de paso, exceptuadas aquellas que tutelan el orden
público o determinan
las solemnidades del acto;
3º Pero sí les obligan las leyes generales,
aunque no rijan en su territorio, a no ser que no obliguen en el lugar
de donde se hallan.
§2. Los vagos están sujetos a las
leyes, tanto generales como particulares, que rigen en el lugar donde se
hallan.
Comentario del Padre
Marcelino Cabreros de Anta
Véase la noción de peregrino
y de vago en el canon 91. Las
diversas prescripciones de este canon se fundan en el principio establecido en
el §2 del canon precedente. 1.º “Causan perjuicio en el propio territorio” las infracciones
de las leyes sobre la residencia, asistencia al Sínodo o a las conferencias,
respecto a las propias autoridades, etc. 2.º “Defienden el orden público” las leyes
que se ordenan a impedir su perturbación; pero no están generalmente comprendidas,
para los efectos de este canon, las leyes encaminadas a promover positivamente el
bien, lo cual atañe de manera directa a los que en el territorio tienen su domicilio
o cuasidominicilio. Entre las leyes que defienden el orden público se enumeran,
en concreto, las llamadas leyes de policía,
que se dan directamente para mantener el orden externo, y aquellas cuya violación produciría escándalo. En cuanto a las leyes penales, juzgamos que los peregrinos están sujetos a todas las vindicativas, ya que por su naturaleza
están destinadas a tutelar y restaurar y restaurar el orden público; por lo
cual no cesan las penas vindicativas, a diferencia de las medicinales, luego
que el delincuente depone su contumacia (canon 2286). Además, están sujetos, en
general, a toda ley penal cuya parte preceptiva necesariamente les comprenda. “Determinan
las solemnidades o formalidades de los actos” las leyes que regulan los
contratos, testamentos, juicios, elección de sepultura, etc. Aparte de las excepciones
contenidas en el número 2º sobre el orden público y las solemnidades de los
actos, hay algunos casos en que por especial prescripción del derecho común los
peregrinos están obligados a la observancia de algunas leyes particulares (véase,
p. ej., el canon 1251,§1). También están sujetos los peregrinos a la reservación
de los pecados vigente en el territorio en que actualmente moran; pero esto es
debido a que por la reservación se limita la jurisdicción del confesor.
La excepción puesta en el número 3.º no está basada en el
principio sentado en el §2 del canon 13, puesto que el peregrino no debería gozar
del favor que para el territorio en que se halla han concedido una ley o costumbre
particular o un privilegio; dicha excepción se funda en la benignidad del
legislador, que ha querido ampliar los favores.
Las dispensas y privilegios vigentes en el territorio
donde el peregrino tiene su domicilio o cuasidomicilio, si fueron concedidos
por ley, se presumen territoriales, y en consecuencia el
peregrino no puede gozar de ellos cuando está fuera de su territorio, sino se prueba
lo contrario. Pero si dichas dispensas y privilegios fueron otorgados no por
ley, sino por un acto particular, se
presumen personales, y el peregrino
puede disfrutar de ellos aun fuera de su propio territorio, como sucede con los
privilegios de la Bula de Cruzada.
Si la ley obliga en casos determinados y fue ya
enteramente cumplida en un territorio, no hay que cumplirla después en otro, aunque
allí continúe vigente (S.C. del Conc., 9 de febrero de 1924; AAS 16 [1924] 94).
Territorio
exento. Las leyes particulares no obligan
a los peregrinos en los lugares plenamente
exentos o extraterritoriales, que se hallan sujetos a otra potestad semejante
a la del superior que dio la ley. Tales son las abadias o prelaturas nullius (cánones 215, §2; 319) y los
llamados enclaves en una diócesis,
pero pertenecientes a otra. Ese territorio, aunque enclavado materialmente
dentro de la jurisdicción del autor de la ley o rodeado de territorio perteneciente
a este sujeto, realmente le es extraño; y, por lo mismo, el que peregrina en
este territorio goza de las exenciones que concede el §1 del canon 14, tanto en
lo que se refiere a las leyes particulares de su territorio como en lo que toca
a las del territorio exento. Creemos, sin embargo, contra la opinión de varios
autores, que los territorios de los
religiosos exentos no son propia y plenamente exentos; por lo cual, en dichos
territorios están obligados los extraños a cumplir sus propias leyes, aunque
sean territoriales.
Comentario del Padre Charles Agustine
Hay poco que decir acerca de la primera cláusula. Algunos ejemplos
pueden ilustrar el caso. Como , e. g., la ley que ata todos los católicos para
apoyar a su pastor. Si uno está ausente cuando el alquiler de la banca se debe ,
él no esta, por causa de su ausencia libre de la obligación de pagar lo mismo,
porque tal excusa sería perjudicial a la disciplina. La obligación del obispo
de aplicar la Misa en los tiempos indicados le incumbe incluso durante su
absende la diócesis, porque es personal. La segunda cláusula se refiere a las
leyes particulares del territorio en el que se suspende y establece lo que sea relacionado
con el bienestar público o que se refiere a formalidades, deben ser observadas
por extraños (peregrini). El código no menciona el escándalo, aunque los
canonistas lo dan como una razón para la obligación de observar leyes
particulares. La omisión se debe probablemente al hecho de que el escándalo
puede reducirse negativamente a consideraciones de bienestar público. Una
instancia puede ser tomada de un estatuto diocesano particular sobre la
frecuentación de tabernas, que en algunas diócesis está prohibida bajo
suspensión, mientras que en otras diócesis no se concede esa sanción. Las
formalidades (sollemnia) son detalles externos que deben observarse para hacer
un acto legal. Estos son parcialmente civiles, por su parte, en los contratos y
las últimas voluntades, y en parte se refieren a los procedimientos en el
Tribunal Episcopal. La última cláusula, no. 3, toca las leyes generales. Un
ejemplo puede ser amueblado por los diez días de vacaciones generales de la
obligación (CAN. 1247), de los cuales sólo se observan seis en los Estados
Unidos. Un americano viajando en países donde se conservan los diez días de
demora, deben observarlos. Un europeo, por otro lado, residiendo en este país,
puede conformarse a nuestra costumbre. La sección dos añadida a nuestro cañón
concierne al vagi, i. e., como no poseer ni domicilio ni cuasi-domicilio. Están
obligados a observar tanto las leyes generales como las particulares vigentes
en el lugar donde se alojan. Este Reglamento es algo más estricto de lo que suelen aceptar
los comentaristas. Sin embargo, está en consonancia con el derecho civil y es
realmente nada más que la aplicación consistente del forum competens.
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