XVI. §l. Nulla ignorantia legum irritantium aut
inhabilitantium ab eisdem excusat,
nisi aliud expresse dicatur.
§2. Ignorantia vel error circa legem aut
poenam aut circa factum proprium aut circa
factum alienum notorium generatim
non praesumitur; circa factum alienum non notorium
praesumitur, donec contrarium probetur.
16. §l. Ninguna ignorancia
de las leyes invalidantes o ihnabilitantes exusa de ellas, si expresamente no
se
dice otra cosa .
§2. Generalemente, no se presume ignorancia
o error acerca de la ley o de la pena, o de un hecho propio,
o de uno ajeno notorio; pero se presume respecto a un hecho ajeno que no sea notorio,
en tanto no se
pruebe lo contrario.
Comentario del Padre
Marcelino Cabreros de Anta C.M.F
§ 1. Equipáranse a
la ignorancia el olvido y la inadvertencia. La ignorancia puede ser moralmente inculpable, excusando por lo mismo
de la obligación de cumplir la ley; pero si la ley es anulante o inhabilitante,
ninguna clase de ignorancia impide que la ley produzca su efecto, es decir, la
anulación del acto o la inhabilidad de la persona, a no ser que expresamente se
diga otra cosa, como en el caso del error común, en el que se convalidan los
actos de jurisdicción ejercidos por una persona inhábil (canon 209), o bien la
anulación o la inhabilidad tengan razón de pena, lo que no suele verificarse.
§ 2. La presunción de error o ignorancia, de que se habla en el § 2, es simplemente de derecho, y por lo mismo admite prueba en contrario directa e indirecta (canon 1826). En cuanto a la ignorancia de las leyes penales, véanse los cánones 2202; 2218, § 2, y 2229.
§ 2. La presunción de error o ignorancia, de que se habla en el § 2, es simplemente de derecho, y por lo mismo admite prueba en contrario directa e indirecta (canon 1826). En cuanto a la ignorancia de las leyes penales, véanse los cánones 2202; 2218, § 2, y 2229.
Comentario del Padre Charles
Augistine O.S.B
Este
canon honra el sentido jurídico de la ley los autores contra una cierta
tendencia of minimizando el valor of ley. Una instancia bien conocida es que of
el impedimento de la delincuencia, que algunos autores deseaban cubrir con el
manto de la ignorancia.
En cuanto
a § 2 , several deberán efectuarse
observaciones:
A. La ignorancia es la falta de conocimiento necesario, mientras que el
error es un estado mental que aprueba la falsedad por la verdad.
El primero es negativo, el
último positivo y por lo tanto más desagradable, pero tal vez también menos
imputable.
B.Un hecho notorio es uno que es
públicamente conocido y cometido bajo circunstancias que no pueden ser
excusados por
cualquier artificio (tergiversación) o la ayuda de la ley (cf. Can. 2197).
C. La presunción es anticipar un juicio, o formar
una sentencia de argumentos y
conjeturas.
De ahí que nuestro código
defina la presunción (un medio de defensa, pero aquí puede servir como una
definición en la ley) como una conjetura probable de una cosa de otra manera
incierta (Can. 1825). Para lo que viene más cerca de la realidad es la prueba
de tales circunstancias, ya sea necesariamente o generalmente asisten a
tales hechos ; y estos son llamadas presunciones,
que sólo deben ser invocadas hasta que se demuestre lo contrario. Esto es un servicio particular en casos
matrimoniales como también lo es en la remoción de pastores
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