IV. Iura aliis quaesita, itemque privilegia atque
indulta quae, ab Apostolica Sede ad haec usque tempora
personis sive physicis sive moralibus concessa, in usu
adhuc sunt nec revocata, integra manent, nisi huius
Codicis canonibus expresse revocentur.
4 Los derechos adquiridos por otros, así como también los privilegios
e indultos concedidos por la Sede Apostólica hasta el presente a personas, ya
físicas, ya morales, que todavía están en uso y no han sido revocados,
continúan en vigor, a no ser que por los cánones de este Código sean
expresamente revocados.
Comentario
del Padre Marcelino de Anta C.F.M
Niégase en este canon la reactividad de las leyes contenidas en el Código
respecto a los derechos adquiridos antes de su promulgación. Lo mismo se
establece en orden a los privilegios e indultos otorgados por la Santa Sede.
A)
No están acordes los juristas acerca de la
noción de derecho adquirido, opuesto al derecho innato y el que se ha de
adquirir. Puede Definirse de esta forma: es un derecho subjetivo, otorgado a
causa de un hecho jurídico por una ley positiva. Análisis equiparán las
costumbre, La prescripción, y los demás modos de adquirir.
1.º
Son factores esenciales del derecho adquirido
el hecho opuesto por el sujeto , y la ley en virtud de tal hecho concede la
facultad de hacer u omitir algo; el hecho es el título, la ley es la causa
eficiente.
2.º Distingase el derecho adquirido de la capacidad
jurídica. Esta, a diferencia de aquél, procede directa e inmediatamente de la
ley, no di un hecho jurídico voluntario al que la ley reconozco fuerza
generadora de derecho. Sí en este caso se requiere la preexistencia hecho, este
no tiene razón de causa o título, sino de mera condición. Así, por ejemplo el
derecho de preferencia y los derechos que se fundan en la edad, no se llaman
propiamente derechos adquiridos, sino capacidades jurídicas. La capacidad
jurídica, Cómo nace y depende directamente de la ley, a la vez que esta misma
cambiaos extingue. Distinguese También el derecho adquirido de la expectativa, la
cual no es otra cosa sino la esperanza fundada en un hecho legal qué todavía no
ha producido su efecto jurídico : v.gr.,eel testamento antes de la muerte del
testador; la expectativa cambia o cesa juntamente con el hecho o con la ley. No
todos los autores admiten la distinción entre el derecho a querido y la capacidad
jurídica , cómo tampoco entre el derecho a querido y expectativa. La
diferencia, en todo caso, no es sustancial ni en la práctica es fácilmente
apreciable.
3.º En
cuanto al negocio pendiente, o comenzado y no concluido al cambiarse la ley por
aa que se rige, sí los diversos actos de qué constan no tienen entre sí
dependencia casual, cada uno tiene valor de por sí, y los que caen adentro de
la nueva ley, a ella deben atemperarse ; sí tienen dependencia, de modo que el
primer acto exijan los siguientes, hay derecho adquirido para todo el negocio, y
la nueva ley no ejerce influjo alguno sobre el, a no ser en cuanto a la forma
de los actos realizados bajo su vigencia .
Sí los efectos
nuevas aplicaciones del derecho adquirido en virtud de una ley ya derogada tienen
lugar cuando una ley diferente a entrado en vigor, dichos defectos, cómo norma
general, deben regularse por la ley Precedente, Puesto que integran un derecho
adquirido. Sin embargo, a nueva ley puede, por razón del bien común, modificar
los efectos de la ley anterior que habían de producirse después de haber sido
derogada. Así, la presencia en el coro, qué antes del código correspondía a la
primera dignidad del Cabildo, actualmente según el canon 307, compete al
vicario general. Y sobre este ha declarado la Sagrada Congregación del
Concilio, a 17 de mayo de 1919 (AAS [1919] 349), qué es la ley canónica debe
aplicarse en todos los cabildos, a pesar del derecho adquirido. De la misma
manera ,la prohibición de adquirir determinados oficios, Impuesto por el canon
462 a los profesos salido de la religión, se extiende también a los religiosos
que salieron antes del Código , los cuales pueden conservar los oficios
obtenidos con anterioridad a la publicación del Código, Pero no pueden después
de él obtener otros nuevos (C.P.Int., 24 Nov. 1920 : AAS 12 [1920] 575).
4.º
Para que los derechos adquiridos con anterioridad al nuevo Código sean por éste
expresamente revocados, conforme se dice en La cláusula final del canon 4,
s menester que la revocación se haga con palabras expresas , lo que en ningún
canon se establece (véase, sin embargo, el canon 2296, § 2).
En virtud de una cláusula revocatoria de los privilegios, no cesan los
derechos ya plenamente adquiridos; Pero cesan estos sí es reprobada la
costumbre de la que procedía.
B) Las concesiones favorables, hechas contra o
fuera del derecho, a alguna persona por la autoridad competente, llámanse privilegios,
y si son temporales, reciben también el nombre de indultos. Los privilegios e indultos
conseguidos antes de la promulgación del Código perseveran después de la
promulgación de éste, bajo las condiciones siguientes:
1.ª,
que hayan sido concedidos por la Santa Sede mediante un acto particular. No
basta la concesión de un privilegio de ley general o particular, en cuyo caso,
si los privilegios son contrarios al Código, deberá aplicarse el canon 6,1.º
Tampoco se
consideran, en este caso concedidos por la Santa Sede los privilegios
anteriores al Código obtenidos por costumbre; estos privilegios se rigen por el
canon 5. Lo mismo estimamos que
debe decirse de los privilegios anteriores al Código y opuestos a él obtenidos
mediante prescripción, los cuales no pueden conservarse como privilegios, pero
sí como derechos adquiridos, si reúnen las condiciones de estos;
2.ª, que al tiempo de publicarse el Código no
hubieran cesado ni por renuncia ni por de hecho o por falta de uso. Se requiere
el uso positivo, no meramente facultativo, aún cuando se trate de privilegios
graciosos o que no causan gravamen a otros;
3.ª, que
hubieran sido legítimamente revocados; y
4.ª, que tampoco
por el Código sean expresamente revocados, para lo cual no es suficiente que en
el Código se establezca una prescripción contraria, sino que es menester se
ponga explícitamente cláusula derogatoria (véanse, p.ej.,los cánones 343, § 2; 403; 406, § 2; 519; 522; 774; § 1, y 1356, § 1).
Comentario
del Padre Charles Augustine
Los
derechos aquí mencionados son los llamados jurado quaesita, i. e., los derechos
subjetivos legalmente adquiridos de una tercera persona. Por ejemplo, un obispo
tiene el derecho de nombrar a alguien a determinado oficio; por lo tanto,
aunque una corporación (monasterio) tiene el derecho de nombrar a uno de sus
miembros, esta persona designada debe presentarse al ordinario. Los indultos
son facultades otorgadas por la Santa Sede, p. ej., las facultades trienales.
Éstos permanecen inalterados a menos que el Código los aboliera expresamente, y
por consiguiente todas las facultades obtenidas antes de la promulgación del Código
y no expresamente abolidas en ella permanecen en vigor hasta que caduque.
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