III . Codicis canones
initas ab Apostolica Sede cum variis Nationibus conventiones nullatenus
abrogant aut iis aliquid obrogant; eae idcirco perinde ac in praesens vigere
pergent, contrariis huius Codicis praescriptis minime obstantibus.
3. Los cánones del
Código no revocan en lo más mínimo los pactos celebrados por la Sede Apostólica
con diversas naciones; por lo tanto, dichos pactos continúan en vigor como
hasta el presente, sin que a ello obsten las prescripciones contrarias de este Código.
Comentario del
Padre Marcelino de Anta C.F.M
Los concordatos son convenios públicos de carácter normativo, que se estipulan con igualdad de efectos jurídicos para ambas partes y crean reglas generales de conducta o leyes que se imponen a los propios súbditos.
Las teorías que sobre la naturaleza y consiguiente obligación jurídica de los concordatos se han propugnado son tres principalmente: a) La teoría legal o regalista, según la cual los concordatos son únicamente leyes civiles o concesiones del Estado, los cuales obligan a la Iglesia, pero no al Estado, que puede revocarlas a su arbitrio, fundado en el principio de su absoluta supremacía. Esta teoría es directamente opuesta a la doctrina de la Iglesia. b) Entre los católicos hay autores que defienden la llamada teoría de los privilegios, según la cual los concordatos no son otra cosa sino meros privilegios que la Iglesia concede al Estado. c) Pero la teoría seguida comúnmente por los católicos, aunque no por todos de igual forma explicada, es la teoría contractual. Sostienen los defensores de ella que los concordatos son pactos o contratos bilaterales entre la Iglesia y el Estado, que obligan a ambas partes contrayentes en virtud de la justicia. No se opone a esta sentencia l hecho de que en los concordatos se contengan también algunos privilegios. A esta última teoría responde la definición de concordato arriba propuesta.
Aunque el concordato se estipule entre el Romano Pontífice y el Jefe supremo de un estado, como las altas partes contratantes representan a sus propias sociedades, el concordato afecta a las mismas sustancialmente. Por esta causa goza de muy poca probabilidad la sentencia que defiende la cesación del concordato por el mero cambio de régimen político. Otra cosa sería la transformación sustancial de la misma nacionalidad, como a veces acontece por efecto de las guerras.
Siendo el concordato un convenio de carácter internacional, síguese, conforme a la sentencia más probable, que las leyes concordadas no perviven en cuanto tales al expirar el concordato, prevaleciendo en consecuencia, por lo que las disposiciones eclesiásticas respecta, el principio de reintegración al derecho común sobre el de continuidad como leyes eclesiásticas especiales. Lo dicho no obsta, sin embargo, a que algunas leyes concordadas, especialmente si no son opuestas al derecho común, puedan mantener su vigencia después de cesar el concordato, como leyes simplemente eclesiásticas. Pero esto no se presupone y tiene únicamente lugar en virtud de una declaración explícita o tácita de la autoridad competente, o en fuerza de una interpretación necesaria aplicada a cada caso en particular, y que puede basarse principalmente en los cánones 6, 20, 22 y 23.
El Código, sin entrar a discutir la naturaleza del concordato, mantiene intangible el axioma jurídico natural—lo pactado debe observarse, pacta sunt servanda—, que afecta, sin excepción, aun a las leyes concordadas que sean contrarias a las prescripciones canónicas. En cuanto a los privilegios, que frecuentemente se contienen en los concordatos, rígense también por el canon 3, y consiguientemente permanecen mientras se mantienen en vigor el concordato, así como caen juntamente con él, a no ser que con el concordato no tuvieran otro vínculo que el meramente ocasional. Los derechos propiamente adquiridos por el concordato se conservan aún después de la cesación de éste, a menos que expresamente se establezca lo contrario.
El texto del Concordato entre la Santa Sede y España, 27 de agosto de 1953, se halla en el apéndice de esta misma obra.
Comentario del
Padre Charles Augustine O.S.B
Evidentemente,
este Canon está destinado a los países que mantienen lo que se llama relación
diplomática o jurídica con la Santa Sede. Cuando hay una separación completa
entre la Iglesia y el Estado, este Canon no se aplica, y por lo tanto los
Estados Unidos e Inglaterra no están directamente afectados. Decimos
directamente; porque, si uno de los países en los que prevalece la separación
mencionada debe adquirir un territorio, o parte por lo tanto, que tuviera un
Concordato con la Santa Sede, estaría obligado a respetar el Concordato hasta
que el caso pudiera resolverse legalmente con la sede apostólica ( Congregación
de Asuntos extraordinarios). Una
instancia de un acuerdo pacífico es que con los Estados Unidos en relación con
las Islas Filipinas.
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