Título I
SOBRE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS
DEFINICIÓN Y NATURALEZA
Padre Charles Augustine O.S.B
Una ley eclesiástica
puede definirse como una ordenanza estable
de acuerdo con la
razón, promulgada por el
autoridad legítima para el bienestar común de
la iglesia. Es evidente que una ley estabilidad y
siempre debe basarse en los dictados de la razón, que
requiere que las circunstancias de la persona, el tiempo y el lugar
debe considerarse debidamente.
autoridad legítima para el bienestar común de
la iglesia. Es evidente que una ley estabilidad y
siempre debe basarse en los dictados de la razón, que
requiere que las circunstancias de la persona, el tiempo y el lugar
debe considerarse debidamente.
Promulgación de las leyes
eclesiásticas
son necesarias porque,
y en la medida en que, la voluntad del legislador debe,
de alguna manera u otra, ser manifestado a sus súbditos.
de alguna manera u otra, ser manifestado a sus súbditos.
El modo de
promulgación depende del legislador
sí mismo, y por lo tanto está sujeta a cambios. Antes
leyes eclesiásticas se promulgaron en la ciudad de Roma,
a las puertas de San Juan de Letrán, en San Pedro, en el
La Cancillería apostólica y el Campo de' Fiori. Las
“Tametsi” debian ser promulgadas en cada parroquia. Ahora
una ley eclesiástica es oficialmente promulgada cuando se
Publicado en el Acta Apostolicae Sedis.
sí mismo, y por lo tanto está sujeta a cambios. Antes
leyes eclesiásticas se promulgaron en la ciudad de Roma,
a las puertas de San Juan de Letrán, en San Pedro, en el
La Cancillería apostólica y el Campo de' Fiori. Las
“Tametsi” debian ser promulgadas en cada parroquia. Ahora
una ley eclesiástica es oficialmente promulgada cuando se
Publicado en el Acta Apostolicae Sedis.
Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F
La clásica definición de la ley dada
por Santo Tomás de Aquino: “Ordenación de la razón al bien común, promulgada
por quien tiene el cuidado de la comunidad”
(I-II, q.90, art.4); más
explícitamente puede definirse la ley eclesiástica: “Un mandamiento racional,
común, perpetuo, impuesto, a una comunidad eclesiástica perfecta por el
Superior eclesiástico que sobre ella tiene potestad de jurisdicción.” La ley es el ordenamiento o disposición de
las acciones al bien común y por lo mismo debe consistir esencialmente en un
acto de la razón práctica. Pero es un ordenamiento que obligatoriamente se
impone a los súbditos; por la cual debe proceder de la voluntad del legislador,
ya que no hay precepto si el Superior no intenta, a lo menos con la voluntad
implícitamente contenida en la de promulgar una verdadera ley, imponer obligación
a los súbditos. La ley es, por consiguiente, un acto de la voluntad racional
del legislador.
La perpetuidad de una ley significa que ésta no cesa por el mero hecho
de extinguirse la potestad del que la impuso, ni por cambiarse los súbditos ni
por si misma en el transcurso de un tiempo determinado, sino únicamente por
revocación del Superior o por cesar adecuadamente el fin o la razón de la ley.
La perpetuidad no es considerada por
muchos autores como atributo esencial de la ley; por lo cual el legislador competente
puede atribuir fuerza y privilegios de ley a un ordenamiento temporal.
La ley no puede darse sino a una
comunidad perfecta. No se requiere que la comunidad sea absolutamente perfecta
en su género, sino que basta aquella perfección e independencia que hace a la comunidad
capaz de cierto régimen político propio. Son sujetos pasivos de le, p.ej., una
diócesis, una religión, aunque sea de votos simples; una clase de personas,
como clérigos, los canónigos. Se duda de la capacidad de los cábildos y
monasterios individualmente considerados. La parroquia y otras comunidades
inferiores que antes no solían considerarse como sujetos aptos, actualmente no
faltan autores que las juzgan sujetos capaces de recibir una ley.
Pueden dar leyes eclesiásticas,
universales y particulares: El Romano Pontífice y los Concilios ecuménicos. Las
Congregaciones Romanas pueden dar nuevos Decretos generales sólo cuando lo
exige alguna necesidad grave de la Iglesia. («Muto Proprio» Cum iuris canonici, de Benedicto XV, 15
de Septiembre de 1917.)
Pueden dar leyes eclesiásticas olamente particulares: Los obispos residenciales;
los Abades y Prelados nillius; los Vicarios
y Prefectos Apostólicos permanentemente constituidos; los Concilios plenarios y
provinciales; los Sínodos diocesanos, en los que el único legislador es el
Obispo; los Capítulos generales en las religiones clericales exentas.
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