X. Leges respiciunt futura, non praeterita,
nisi nominatim in eis de
praeteritis
caveatur.
10. Las leyes miran a lo futuro,
no a lo pasado a no ser que nominalmente se haga en
ellas referencia a lo pasado.
Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F
Véase el canon 4, en cuanto a los derechos adquiridos. La irretroactividad de la ley, proclamada
en el canon 10, está basada en la razón natural del derecho adquirido, de que
habla el canon 4. Sin embargo, el bien común exige algunas veces la retroactividad de la ley nueva en orden
a los efectos jurídicos producidos por la ley anterior, los cuales, por cambio de
circunstancias o por otras razones, pueden ser a la sazón perturbadores o de
cualquier otra manera nocivos al bien común. La retroactividad puede tener
lugar como excepción, o por la naturaleza misma de la cosa (canon 17, §2), o por la declaración expresa de
la nueva ley (canon 2226, §2).
Comentario
del Padre Charles Agustine O.S.B
Un ejemplo famoso de una ley retroactiva es la
Constitución "Consensus mutuus",
del 15 de febrero de 1892, por la cual el León XIII decretó que “en aquellas regiones en las que se tienen por
válidos los matrimonios clandestinos, todos los jueces eclesiásticos, ante
quienes es posible que se introduzcan y lleguen a juzgarse estas causas
matrimoniales, a la cópula carnal que sigue a los esponsales nunca la tengan en
adelante, por presunción del derecho, como contrato conyugal ni se la reconozca
o declare como matrimonio legítimo.”(Cfr. de Smet, Betrothment
and Marriage, TR. por W. Dobell, Vol. ll, Brujas, 1912, pág. 18.)
LEGISLADORES EN LA IGLESIA.
Aunque el código en sus normas generales no menciona a
las personas que están facultadas para emitir leyes, es seguro afirmar que los
siguientes son legisladores eclesiásticos:
1.
el Sumo Pontífice, que en asuntos sometidos a la
legislación eclesiástica puede emitir leyes que vinculan a toda la iglesia.
Esto lo puede hacer sin o con sus consejeros, a través de otros órganos , o
personalmente.
2.
los obispos o ordinarios, respectivamente,
tienen derecho a emitir leyes para sus respectivos territorios. Sus leyes deben
estar en conformidad con las leyes generales o ir más allá de ellos; pero sin
comisión o facultades especiales los obispos
o ordinarios no están facultados para emitir leyes contrarias a la ley general.
Su actividad legislativa puede ejercerse tanto en el Sínodo como en el no.
3.
los superiores de las comunidades de asilos (con
votos solemnes), especialmente los generales, disfrutan del poder legislativo co-extenso
con el poder concedido por el Sumo Pontífice y las constituciones de sus
órdenes.
No se puede decir que otros superiores de las
comunidades religiosas, si no están exentos, posean poder legislativo,
debidamente llamado, aunque puedan emitir estatutos y preceptos.
OBLIGACIÓN DE LAS LEYES
Para
determinar la fuerza obligatoria de una ley, hay que notar, como ya hemos
dicho, que existe una diferencia entre las leyes divinas (positivas) y humanas.
Podemos decir con seguridad que todas las leyes morales que se basan en los
dicados de la razón, se han establecido en la Sagrada Escritura. Sin embargo,
también hay leyes divinas positivas que, per se, no regulan la moralidad de los
actos, sino que determinan la Constitución de la iglesia y los sacramentos o lo
esencial del culto divino. Estas leyes divinas positivas están fuera del
alcance de la legislación humana y están sujetas sólo a declaración o
interpretación. Reciben su fuerza obligatoria de la ley divina, natural y
positiva, y unen a todos los miembros de la iglesia sin más mandamiento. Estas
leyes evidentemente no tienen límites territoriales. Está de otra manera con el
lazos humano positivo, que admiten de la distinción. Por lo tanto §2 de Canon 8 (supra) dice que una ley debe
presumirse que no es personal sino territorial, a menos que lo contrario sea
evidente, como, por ejemplo, en el caso de la ley que prescribe el recital del
breviario, que es manifiestamente personal. Considerando la fuerza intrínseca
de la obligación impuesta por el derecho eclesiástico, debemos hacer una
distinción entre leyes meramente prohibitivas y anulantes. Una ley meramente
prohibitiva hace un acto contra esa ley ilícito, y esto puede declararse en
términos estériles, afectando meramente a la conciencia; o puede prohibir un
acto bajo pena. En el caso anterior hablamos, con los viejos jurisconsultos
romanos, de una lex minus quam perfecta, en el último de una lex perfecta, que
tiene una sanción penal unida. Hay otra especie de leyes, llamadas irritantes o
inhabilitantes, que no son otra cosa que anular las leyes, a saber., tales como
hacer un acto cometido contrario a ellos nulos y vacíos (lex plus quam perfecta)
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