XII.
Legibus mere ecclesiasticis non tenentur qui baptismum non receperunt, nec
baptizati qui sufficienti rationis usu
non gaudent, nec qui, licet rationis usum assecuti,
septimum aetatis annum nondum
expleverunt, nisi aliud iure expresse caveatur.
12. Las leyes meramente
eclesiásticas no obligan a los que no han recibido el bautismo, ni a los
bautizados que no gozan de suficiente uso de razón,
ni a los que, teniendo uso de razón, no
han cumplido todavía los sietes años, a no ser que
expresamente se prevenga otra cosa en el
derecho.
Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta
C.M.F
Para que uno sea sujeto pasivo de las leyes meramente
eclesiásticas se requieren tres condiciones:
a)
Que
esté bautizado con el bautismo sacramental. Esta condición es de derecho
divino. Por falta de ella,
no obligan las leyes meramente eclesiásticas a los
infieles aunque sean catecúmenos, si no es por relacionarse en un mismo acto
jurídico con alguna persona bautizada; cf. Cánones 1036, §3; 1070, §1 y 1099,
§1, 2º.
Los dudosamente
bautizados no tienen obligación, en el fuero
externo, de cumplir las leyes meramente
eclesiásticas cuando la duda recae sobre la
existencia misma del bautismo, porque el hecho no se presume; pero están obligados cuando se
duda sobre la validez del bautismo ciertamente administrado,
porque el hecho se presume debidamente realizado,
mientras no se demuestre lo contrario. En el fuero
interno, los dudosamente
bautizados tienen obligación, por derecho divino, de poner primeramente los
medios para solventar la duda, y, si no fuese
posible conseguirlo, de recibir el bautismo, bajo condición;
pero mientras esto no se practique, los autores no
están de acuerdo sobre si los dudosamente bautizados
tienen o no obligación de cumplir las leyes
meramente eclesiásticas; juzgamos más probable la sentencia
negativa.
Los bautizados acatólicos
están sujetos a las leyes eclesiásticas, a no ser que expresamente sean exceptuados (canon 1099, §2). La excepción
puede también concederse tácitamente;
pero esto sólo tienen lugar cuando trata de prescripciones no ordenadas al bien
público, sino a procurar la santificación personal, y de aquellos acatólicos
que han nacido y sido educados fuera de la religión católica.
b)
La
segunda condición por parte del sujeto pasivo es que éste goce del uso de la razón. Por falta de esta
condición, requerida por el derecho natural, no está comprendidos los dementes
y los que habitualmente carecen del uso de la razón. Estos últimos, durante los
intervalos de verdadera lucidez, están sujetos a las leyes eclesiásticas, a lo
menos radicalmente; pero aun en estos mismos intervalos existe presunción de derecho en virtud de la cual se les considera privados
del uso de la razón, si claramente no se demuestra lo contrario, y por ende no
sometidos a las leyes eclesiásticas. Por lo que hace a los delitos, véase el
canon 2201, §2.
c)
Que
haya cumplido los siete años. Esta condición
es de derecho eclesiástico y se distingue de la segunda; de tal forma que,
aunque alguno haya alcanzado el uso de la razón antes de cumplido el septenio,
no está sujeto a las leyes meramente eclesiásticas, si el derecho no establece
otra cosa. Esta excepción no suele tener lugar sino cuando se trata de declaraciones
o aplicaciones del derecho divino, y consiguientemente rara vez se da una
verdadera excepción (véase de los cánones 745, §2, 2º;
752; 854, §1; 860; 906; 940, §1; 1248)
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