viernes, 28 de junio de 2019

1. El neocon pregunta - La Sacrosanctum Concilium



"En ninguna parte de la Sacrosanctum Concilium aparece esa calumnia de que el Novus Ordo sea un servicio protestante ni que quiera parecerse, los lefebvrianos mienten es más el mismo documento dice lo siguiente:

  1. .«36. § 1. Se conservará el uso de la lengua latina en los ritos latinos, salvo derecho particular.»
  2. «Procúrese, sin embargo, que los fieles sean capaces también de recitar o cantar juntos en latín las partes del ordinario de la Misa que les corresponde.»
  3. «120§ Téngase en gran estima en la Iglesia latina el órgano de tubos, como instrumento musical tradicional, cuyo sonido puede aportar un esplendor notable a las ceremonias eclesiásticas y levantar poderosamente las almas hacia Dios y hacia las realidades celestiales.»
Entonces, ¿cómo los lefebvrianos se inventan tal disparate, sí el mismo concilio manda a que se guarden elementos tradicionales tales como la lengua latina?"

Imagen relacionadaQuerido neocón, respondo que sí bien la S.C no dice nada de lo que tú dices que decimos. Pero nunca se ha dicho que lo diga tal documento, sino Mons. Bugnini a quién ,el Supremo Legislador del Concilio oséa el Papa Pablo VI quién promulgó dicho documento dió autoridad para crear lo que hoy vemos como algo peor que un rito protestante, es decir, el Novus Ordo Missae.Sobre la afirmación de que el Novus Ordo pretende "parecerse más a los servicios de los hermanos separados", véase L'osservatore Romano del 19 de Marzo de 1965 y podrá leer al mismo Mons. Bugnini diciendolo. Cosa que Jean Guiton, filósofo fránces amigo intimo de Pablo VI, no tuvó problema en afirmarlo públicamente. Ahora bien ¿Si la S.C no dice nada de nada sobre que el futuro Ordo será igual a los servicios protestantes, por qué hechar dicho documento a la hóguera cuando SUGIERE cosas muy "tradis"? Pues por que es el mismo documento el cúal le da permiso a las conferencias episcopales de que tales cosas como el latín tanto en la Misa como en el rezo de las Horas, la música sacra, etc. Este a voluntad de las Conferencias Episcopales seguir esas normas o no. Como vemos hoy claramente decidierón no hacerlo, pero es el mismo documento el que les dice que es opcional, es más cada vez que algo "muy tradi" se sugiere en el documento poco después se remite al párrafo 22, 2. El cúal sirve para safarse para que hagan lo que quieran.
Igualmente siendo Pablo VI quién publicó dicho documento, dio el encargo de crear el nuevo rito, al ya mecionado e infame Bugnini. Indirectamente la S.C da permiso para que los obispos hagan su "desmadre" con la "Misa Nueva".

lunes, 10 de junio de 2019

Cap. I De la Obligacion de observar las Rúbricas. Part. 3º Manual de Litúrgico - Joaquín Solans


Clemente VIII
8.Viene ahora el Ceremonial, respecto del cual son dignas de ser mencionadas aquí las palabras de Clemente VIII: Idcirco Caeremonia Episcoporum hujusmodi, jussu nostro emendatum et reformatum motu proprio et ex certa scientia ac de Apostolicae potestatis plenitudine, perpetuo approbates, alludque in universali Ecclesia ab onmibus et singulis personis, ad quas spectat, et  in futurum spectabit, perpetuó observandum ese praecipimus et  mandamus, ac Caeremoniale hujusmodi, sic emendatum et reformatum, nullo umquam tempore, in toto vel in parte mutari, vel ei aliquid addi, aut omnio detrahi posse. 


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Benedicto XIV

9. De la misma manera y casi con las mismas palabras vienen á expresarse en sus Bulas relativas á dicho Ceremonial los Papas Inocencio X, Benedicto XIII y Benedicto XIV. Véanse además los decretos de la S.C. de R. de 12 de Septiembre de 1857, 16 de Marzo de 1861, 22 de Marzo de 1862, 18 de Agosto de 1877 y otros, en los cuales se dice: Servandum Caeremoniale Episcoporum; Servetur Caeremoniale; Serventur Caremonialis leges.

10. Acerca de la obligación de las prescripciones del Ritual Romano, para convencernos de ella, aduciremos los decretos de la S.C. de R. de 1.º de Diciembre de 1742, de 12 de Noviembre de 1831 y de 10 de Enero de 1850, en los cuales se prescribe observar el Ritual Romano: Servetur Rituale Romanum.

11. Pero se objetará, tal vez, diciendo que Pablo V en su decreto pontificio al publicar el Ritual no usa de palabras preceptivas, y que por lo mismo da cierta libertad a las Iglesias particulares en esta materia: Hortamur in Domino (dice el Pontífice) venerabilis fraters Patriarchas, Archiepiscopos, etc… ut in posterum tamquam Ecclesiae Romanae filli, ejusdem Ecclesia ómnium matris et magistris et magistrae auctoritate constituto Rituali in sacris functionibus utantur; et in re tante momento, quae catholica Ecclesia, et ab ea approbatus ussu antiquitatis statuit, inviolate observent.


12. A esto responderá por nosotros el célebre canonista Bouix, quien en su tratado De Jure Liturgico, part. 4, cap. 3, párr. 5, punto 4, dice, que es falso que el Breve de Paulo V sea tan solo exhortatorio y no preceptivo; porque si bien dice Hortamur in Domino, había ya antes claramente expresado el precepto con estas palabras: Restabat ut uno etiam volumine comprehensi sacri et sinceri Ecclesia ritus, qui in Sacramentorum ad ministratione aliisque ecclesiaticis functionibus SERVANT DEBET  ab iis qui curam animarum gerunt Apostolicae Sedis auctoritate prodirent. Luego Pablo V publicó su Ritual para determinar con Autoridad Apostólica en el Ritual fuesen obligatorios; ergo, dice el citado autor, praeceptum jam sufficienter expresserat; ergo dum postea subjumgit hortamur in Domino intellegendum est eum hortari ad diligenter servandum quod preaceperat. Y sigue probando esto mismo con las autoridades de Pignatelli, tom. VII, Consultatione 73, núm. 45, y de Baruffaldo, Commentaria in Rituale, tít. 2, núms. 4 y 9, donde dice: Neque Pastores, quorum apellatione veniunt Episcopi, Achiepiscopi et Patriarchae, possunt mutare vel introducere novus ritus, absque approbatione sacrae Romanae Ecclesiae, ut eadam saepius decrevit. Y después de citas la disposición del mismo Ritual Romano, de que se tenga en la mano este libro y se observe con toda diligencia, añade estas palabras: Eliminandi sunt igitur quicumque alii libri ad usum ritualium elaborati, nece cuiquam licet inmutare mínimum verbum vel introducere novas caeremonias absque expresa licentia. S.R.C.- Es decir que no se puede usar un Ritual que no esté conforme con el Romano, sin la aprobación ó permiso de la Santa Sede, ó, lo que es lo mismo, de la S. Congregación de Ritos.

Pablo V.















13. La misma doctrina establece Gardellini en sus notas á los decretos de la Sagrada Congregación sobre el Ritual. Y Scavini, tom. I, n. 331, escribe estas notables palabras: Paulus V, Constitutione APOSTOLIAE SEDIS, hortatur in Domino Ecclesiasticos, ut in sacris functionibus Rituale Romanae filii; quae verba tum ex natura rei, tum ex contextu de vero praecepto sunt accipienda, ut commune ac receptum est contra Catalani. Et firmatur ex S.R. Congregatione, quae die 7 Sept. 1850 declaravit: Rituale Romanum, cujus leges universalem afficiunt Ecclesiam, integré servetur.

14. Y por fin, dice Bouix, que si por algún tiempo se hubiese podido controvertir si era ó no obligatorio el Ritual Romano, estaba ya la cuestión fuera de toda duda despues de las repetidas declaraciones emanadas de la Sagrada Congregación con autoridad Apostólica.

15. Veamos finalmente cual sea la autoridad de los decretos de la Sagrada Congregación de Ritos.

Sixto V
16. Sabido es que dicha Congregación no es otra cosa que un tribunal compuesto de Cardenales y consultores Prelados ó Regulares, establecido por el Papa Sixto V, con la facultad de interpretar, declarar y definir todas las dudas y cuestiones que se susciten de todas las partes del mundo acerca de los ritos y ceremonias del culto divino. Su autoridad es tal, qué sus resoluciones son tenidas como oráculos del Pontífice, pues que en lugar del Pontífice está, y con su autoridad obra, extendiéndose á todas las partes del mundo, y sus decisiones deben observarse exactamente por todas y cualquiera personas. Quinque itidem Cardinales delegimus ( dice el mencionado Pontífice Sixto V en su Bula IMMENSA AETERNI DEI) quibus hace praecipué cura incumbere debeat, ut veteres ritus sacri, ubivi locorum, in ómnibus Urbis Orbisque Ecclesiis, etiam in Capella nostra Pontificia,…. Á quibusvis personis diligenter observantur; ceremonia si exolverint, restituantur, si depravatae, fuerint reformentur; libros de sacris ritubus et caeremoniis, prout opus fuerit reforment…. Controversias de praecedentia in processionibus aut alibi caeterasque in hujusmodi sacris ritibus et caeramoniis incidents, difficultates cognoscant, summarié terminent et component.


17. Así es que la misma Sagrada Congregación en decreto de 13 de Mayo de 1846, aprobado por Su Santidad Pío IX en 19 de Julio del mismo año, declaró que los decretos emanados de la misma y sus respuestas á las dudas que le proponen, tienen la misma autoridad que si dimanaran inmediatamente del Pontífice, aunque de ellas no se haga relación á Su Santidad.


18. Véase el decreto: An decreta á Sacra Congregatione emanata et responsiones quaecumque ab ipsa propositis dubiis scripto formaliter editae, eamdem habeant auctoritatem, ac si inmediate ab ipso Pontifice promanerent, quamvis nulla facta fuerit de iisdem relatio Sanctitati Suae? Sac. Congregatio rescribendum censuit: Affirmative. Et facta de praemisis ómnibus Sm. D.N. Pio IX Pontifici Max. per Secretarium fideli relatione, Sanctitas Sua rescripta á Sacra Congregatione in ómnibus et singuilis approbavit confirmavitque. Declarando posteriormente en 8 de Abril de 1854, que no es necesario para el efecto que dichos decretos sean promulgados por los Obispos en sus respectivas Diócesis, sino que basta que estén contenidos en la Colección auténtica de Gardellini.
19. Que se dirá ¿ y la costumbre?¿Nada podrá contra lo que acabamos de exponer? De esto vamos á tratar en el capítulo siguiente.


CIC 1917 - Canon 17. Texto español-latino y comentado


XVII. §1.  Leges authentice interpretatur legislator eiusve successor et is cui potestas
                 interpretandi fuerit ab eisdem commissa.
          §2. Interpretatio authentica, per modum legis exhibita, eandem vim habet ac lex ipsa; et
                si verba legis in se certa declaret tantum, promulgatione non eget et valet retrorsum;    
                si legem coarctet vel extendat aut dubiam explicet, non retrotrahitur et debet
               promulgari.
        §3.  Data autem per modum sententiae iudicialis aut rescripti in re peculiari, vim legis
              non habet et ligat tantum personas atque afficit res pro quibus data est.

17. §1.  La interpretación auténtica de las leyes compete al lesgislador o su sucesor y a aquel a quien
           por los mismos hubiera sido concecida la facultad de interpretar.
     §2. La interpretación auténtica, hecha a modo de ley, tiene la misma fuerza que la propia ley; y
           y si únicamente declara las palabras de la propia ley de suyo ciertas, no ha menester promulgación,
           y tiene efecto retroactivo; si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto
           retroactivo y debe promulgarse.
     §3.  Pero la interpretación dada por sentencia judicial o por rescripto en algún asunto particular,
            no tiene fuerza de ley, y obliga únicamente a las personas y afecta a las cosas para las que se dio.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta

Interpretación de la ley es la manifestación del sentido que el legislador quiso dar a las palabras de la ley, o la declaración de una ley dudosa conforme al sentido de las palabras y la mente del legislador.

La interpretación no puede atender aisladamente a las palabras de la ley o a la voluntad del legislador, sino que debe considerar ambos elementos, puesto que debe declarar el sentido de la ley, y ésta no se constituye por la voluntad meramente interna del legislador ni por sólo el sentido de las palabras, sino por la intención del legislador, de alguna manera reflejada en las palabras de la ley, ya que según su significado gramatical (1.ª parte del canon 18), ya según su significado lógico (2.ª parte de canon 18). La interpretación, estrictamente considerada, presupone que el sentido de la ley es por sí mismo dudoso u oscuro; por esta causa suele afirmarse, si bien no todos lo admiten, que no es verdadera interpretación la meramente declarativa.

a)      Por razón del autor, la interpretación puede ser auténtica o autoritativa y privada o directiva. La auténtica puede ser general, o dada por la ley, y particular, que es la dada por sentencia o rescripto. La interpretación privada puede ser doctrinal, o sea hecha por los peritos, y usual, o introducida por la práctica o costumbre del pueblo con intención de cumplir la ley; y

b)      Por razón de los efectos, la interpretación es:

1)      Meramente declaratoria, o que únicamente se declaran las palabras de la ley de suyo ciertas (canon 17, §2).
2)      Propiamente declaratoria, (canon 17, §2), que es la que declara una ley dudosa conforme al sentido gramatical de las palabras, considerado en el texto y el en contexto, conforme a la ley del legislador. Esto no quiere decir que en la interpretación propiamente declarativa no haya de recurrirse también, como medios para hallar el sentido literal propio de las palabras, a los lugares paralelos, al fin y a las circunstancias de la ley. La interpretación declaratoria puede ser estricta  y lata, según que las palabras se tomen en sentido propio riguroso o en sentido propio amplio, cuando una misma palabra tiene varias acepciones.
3)      Extensiva (canon 17, §2), que es la interpretación de una ley conforme al sentido lógico de las palabras y a la mente del legislador, por lo cual la ley se aplica a casos que no están contenidos en el significado literal de las palabras. Puede hacerse esta interpretación cuando claramente consta que la intención rebasa los límites del sentido literal de la ley y cuando lo exige no sólo la semejanza, sino la identidad de razón entre los casos comprendidos  en la ley y otros  casos no comprendidos en esa misma significación; tal sucede en los casos correlativos, por lo cual lo que se dice del esposo se aplica a la esposa; en los equiparados, como la elección y la postulación; en conexos como la facultad de testar y la de legar.
4)      Restrictiva (canon 17, §2), o declaración de una ley según el sentido lógico o racional de las palabras y la mente del legislador, por lo cual se sustraen de la ley de algunos casos comprendidos en el sentido literal de las palabras, pero no en la voluntad del legislador.

Comentario del Padre Augustine
Como una interpretación auténtica sólo puede ser dada por el legislador o su sucesor y por aquellos a quienes el poder de interpretación es cometido por los legisladores, el Papa y la curia romana (congregaciones, tribunales, oficios), son los auténticos intérpretes de todas esas leyes que proceden del Sumo Pontífice, mientras que los obispos o sus sucesores son los intérpretes de sus propias leyes. El intérprete puede estar en una posición en la que tiene ya sea para extender la ley o restringirla. Se extiende por interpretación si aplica la redacción o el texto a casos o personas no mencionadas en la ley o no incluidas en la intención original del legislador, aunque la prórroga no está en contra de la voluntad del legislador;  por ejemplo, exención o clausura papal a religiosos sin votos solemnes.
Una interpretación restrictiva tiene lugar cuando la ley se limita a menos personas o casos que la redacción y la mente del legislador parecería indicar, por supuesto, si el pueblo es interdictado pero el clero no está incluido. Además de las dudas pueden surgir, e. g. en las rúbricas, que deben resolverse. Y, por último, puede exigirse una explicación meramente exhaustiva (declaratoria), es decir, una que explique la ley literalmente, pero en términos más obvios, sustituyendo otras palabras. El código (CAN. 17, § 2) dice que una interpretación auténtica de una ley es de igual fuerza con la ley misma y tiene el mismo poder vinculante; y si se trata de una mera interpretación declaratoria, no necesita una promulgación y su fuerza obligatoria se remonta a la fecha de la promulgación de la ley misma. Una interpretación extensa o correctiva (restrictiva), por otra parte, debe promulgar y no es retroactiva. Hay, sin embargo, otra interpretación auténtica posible, Vig., una demandada por las partes directamente interesadas. puede suceder, por ejemplo, que un caso matrimonial, o un caso de precedencia, deba decidirse por vía interpretativa. Esto se hace mediante una llamada interpretación judicial, dictada por un juez legítimo (CAN. 17, 3). Evidentemente, tal interpretación sólo vincula a las partes
solved. Y, por último, puede exigirse una explicación meramente exhaustiva (declaratoria), es decir, una que explique la ley literalmente, pero en términos más obvios, sustituyendo otras palabras. El código (CAN. 17, § 2) dice que una interpretación auténtica de una ley es de igual fuerza con la ley misma y tiene el mismo poder vinculante; y si se trata de una mera interpretación declaratoria, no necesita una promulgación y su fuerza obligatoria se remonta a la fecha de la promulgación de la ley misma. Una interpretación extensa o correctiva (restrictiva), por otra parte, debe promulgar y no es retroactiva. Hay, sin embargo, otra interpretación auténtica posible, Vig., una demandada por las partes directamente interesadas. puede suceder, por ejemplo, que un caso matrimonial, o un caso de precedencia, deba decidirse por vía interpretativa. Esto se hace mediante una llamada interpretación judicial, dictada por un juez legítimo (CAN. 17, 3). Evidentemente, tal interpretación sólo se vincula a las partes implicadas y en la materia decidida, y los forasteros no se ven afectados por ello. La interpretación privada, Ziz., una dada por los jurisconsultos no comisionados por el legislador, o por expertos canonistas (médicos), debe hacerse de conformidad con ciertas reglas que son necesarias para la correcta comprensión de la ley eclesiástica — de hecho, de todos —. Estas normas son, por supuesto, generalmente obedecidas también por los intérpretes auténticos, pero son de importancia especialmente en la interpretación privada y para aquellos que deseen leer y estudiar el derecho canónico correctamente. Estas reglas son brevemente las siguientes: (CAN. 18).