jueves, 28 de marzo de 2019

Alguno me podrá objetar

Alguno me podrá objetar: 
 “Bueno, ¿cómo tú puedes rechazar un Concilio de la Iglesia, no te entra en la cabeza, esa que te pones en cisma formal por rechazar un Concilio convocado con la autoridad dada por el Espíritu Santo?”.

Yo contesto y no contesto al mismo tiempo, digo que contesto porque hay que dar una respuesta por amor a la Verdad y digo que no respondo porque lo que diré no es cosa mía, sino lo que han dicho otros más doctos y antiguos.

1.    Que todo Concilio ha sido convocado bajo la autoridad apostólica del Papa(Como Juan XXIII se presume que hizo con su conciabulo y así mismo se expreso en el discurso de apertura), pero hay algunos que saliéndose de la regla no han definido dogma alguno (el de Lyon II no pudo pero sí hubo dicha voluntad de definir), y que al mismo tiempo los doctores como San Roberto y Melchor Cano admiten que estos concilios (Segundo de Éfeso convocado por Teodicio II y San León I el Magno envió sus delegados  y Basilea por Martín V) al mismo tiempo han degenerado al punto de pretender definir herejías como dogmas, uno el nestorianismo y otro el conciliarismo (el que sería Pio II sostendría esta postura en su juventud y futuramente se retractaría ya siendo Papa), de ahí que aunque tengan cánones anatematizando lo contrario contenido en sus decretos, no son válidos puesto que ningún dogma fue confirmado por la autoridad del Pontífice. Así que, yo rechazo un Concilio ilegítimo convocado por la autoridad correspondiente pero que degeneró en vicio de la herejía tal como lo fueron los antes mencionados.

2.    Rechazo la doctrina contenida en sus documentos, y esto no entra en conflicto con la Infalibilidad de la Iglesia puesto que la falta de voluntad de definir no se encuentra en su convocación ni se tenía presente en ninguna de sus sesiones. De ahí que tampoco se encuentren cánones anatematizando lo contrario contenido en sus documentos, ejemplo: “Si quis dixerit... anathema sit”. Así que ningún apologeta del Vaticano II podría alegar cánones contra mi postura porque sencillamente no existen.




viernes, 22 de marzo de 2019

¿Qué es un Hereje y herejía? - Abate Andrés


HEREJE, HEREJÍA.  Es herejía una especie de infidelidad que cometen los cristianos que corrompen los dogmas de la relijion: esta es la definición que da Santo Tomás: liceresis est infidelitat is species pertinens ad eos qui fidem Christi profilentur, sed ejus dogmata corrumpunt.




Fleury, en su Institución de derecho eclesiástico, dice que se llama herejía el defender obstinadamente un dogma condenado por una censura de la Iglesia universal, bien por los decretos de un concilio ecuménico , como la herejía
de Arrio condenada en el Concilio de Nicea, ó por una decisión del Papa recibida por toda la Iglesia, como la de San Inocencio contra Pelagio; ya en fin por un concilio particular recibido por toda la Iglesia, como el Concilio de Antioquía que condenó á Pablo Samosateno. Esta definición corresponde á la del cánon  ficec est 21, qu. 1 , y que un sumista traduce asi : 111 autem quis sil hcereticus , est necessariunt ut quandoque fidem catholícarn sil pro fcssus , et deiude in jis quce sunt fidei erraverit , vel eliant determinationent in concernentibus Hen, , falsam putaverit. El cánon 28, de la causa 24, qu. 3, dice asi:licereticus est , qui alicujus temporalis corninodi, et maxime varice glorice principatusque sui gratia, falsas ac novas opiniones vel gignit vcl sequituf.

No es pues el error lo que caracteriza á la herejía, es necesario para que sea tal, que vaya unida á la obstinacion ; de suerte, que aquel que después de haber estado engañado, volviese de buena fe a la verdad, no se le tendría como hereje. El canon 29, cap. 21, qu. 3, lo ha decidido asi: Sed qui sententiam , etc. San Agustín se expresa hablando de esto, del modo siguiente: «Los que defienden un principio falso y malo sin obstinación ninguna, sobre todo, si ellos no le han inventado con una atrevida presunción, sino que le han recibido de sus padres seducidos y engañados , si buscan con cuidado la verdad y están prontos para corregirse cuando la hayan encontrado, no deben contarse en el número de los herejes . Los que se hallan entre herejes sin saberlo y creen que están en la Iglesia de Jesucristo, estan en distinto caso que los que saben que la Iglesia es la que está repartida por todo el mundo. Supongamos que un hombre es de la opinión de Photino respecto á Jesucristo, creyendo que es la
de la Iglesia católica, yo no le tengo por hereje,a no ser que despues de haber sido instruido, prefiera la primera opinion que abrazó, á la fé católica .»

Asi pues se distinguen dos herejias, herejia material y herejia formal.
La primera consiste en sostener una proposicion contraria á la fé, sin saber que lo es, y por consiguiente sin obstinación y con disposición sincera de someterse al fallo de la Iglesia. La segunda tiene todos los caracteres opuestos y es un crimen suficiente para excluir de la salvación al que le comete.


El hereje verdaderamente obstinado es el que á pesar de la prohibicion de sus superiores, persiste en sus errores con conocimiento de causa: Pertinax est hereticus qui contra prohibitionent superioris quasi ex contemplo scienter, vel studiose taba affirmal vel defendit (C, Excellenlissi us 11 qu. 5;c. fin. extra. de pienis; c. 2, e, fin. in fin. de der.exc. minist.).
De las definiciones que hemos dado de la herejía, es preciso deducir, que los mayores crímenes, cuando se cometen sin intencion de alterar ó
corromper los dogmas de la relijion ó la fé de la
Iglesia, no constituyen herejia: Ita imagines baptizare , puerum rebaptizare, daemonibus thurificare, eosque adorare, et consulere eorum responsa suscipere
et corpus Christi in luto conculcare, Hect Omnia hujusmodi sint horrenda peccata, nisi sit error in intellectu, non faciunt hominent hereticum. En otro tiempo se entregaban los clérigos herejes al brazo secular.

§ 1.
PENAS CONTRA LOS HEREJES
La herejía se castiga con las mayores penas canónicas: con la deposición para los clérigos, con
la excomuniñon para todos, asi cerno también con la privación de sepultura eclesiástica. C. Sicut ait 8,
de haeret.; c. Statutum 15, eod. in 6. El castigo se extiende hasta los hijos que son irregulares para
las órdenes y beneficios, en el primer grado si la  madre es hereje y hasta el segundo si lo es el padre;
es decir, que por la herejía de la madre los hijos  solamente incurren en irregularidad; al paso que si
fuere el padre, este defecto se estiende hasta los nietos. Esta distinción parece tener su fundamento
en el temor de que las malas impresiones procedentes del padre sean más fuertes y duraderas que
las de la madre; y particularmente con respecto á los hijos varones cuya educación corresponde más
al padre que á la madre. La herejía, como hemos dicho, produce irregularidad para recibir las órdenes, inhabilita para obtener dignidades y beneficios eclesiásticos y priva de los que se tengan, aunque se obtuvieran legítimamente antes de caer en ella.
Los príncipes han impuesto tambien á los herejes penas temporales de mas ó menos consideracion, segun las épocas y segun que han sido más ó menos sediciosos. Las mas comunes consistían en multas, infamia, confiscación de todos ó parte de los bienes, destierro y aun algunas veces la muerte; pero actualmente no hay penas contra los herejes en Francia y en otros paises donde esté establecida la libertad de cultos.  Entre nosotros, segun el artículo 12 de la Constitucion de 1812, a la relijion de la nacion española es y será perpetuamente la católica apostólica romana, única verdadera. La nacion la proteje con leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquieraotra. ,
Aunque en la actualidad no se apliquen las leyes de Partida que pronuncian la pena de muerte, infamia, confiscación, etc., contra los herejes, no por eso se dejaría de proceder contra el que públicamente enseñase y defendiese dogmas opuestos á los que enseña la Iglesia católica ; ademas de que se le castigarla como crimen de lesa majestad por trastornador de la tranquilidad pública y por querer establecer otra relijion diferente de la profesada por todos los españoles.  La herejía no priva al que la comete del poder de administrar los sacramentos, porque el carácter sacerdotal no se borra, como tampoco el del bautismo; pero los herejes pecan al ejercer este poder fuera de la comunion de la Iglesia. De Consccrat. , dist. 4, c. Asi como el bautismo administrado por un hereje es válido, lo mismo que el administrado por un borracho ó un impúdico; del mismo modo los sacerdotes ordenados por un obispo hereje son sacerdotes, con tal que el obispo hubiese sido ordenado válidamente: porque aquellos que siendo legos ó simples sacerdotes hubieren pretendido establecer obispos ó pastores, de cualquier modo que esto fuese, nunca pasarían por esto de ser legos.



§ II.
ABSOLUCION DEL DELITO DE HEREJÍA.

Los canonistas no están conformes en determinar si el obispo puede ó no absolver del crimen de herejía, y nosotros no entraremos en esta cuestión, contentándonos únicamente con decir, que según la disciplina actual de la Iglesia, los obispos absuelven la excomunión por causa de herejía, y dan asimismo esta facultad á los sacerdotes de sus diócesis cuando lo juzguen conveniente (1). Según el Concilio Tridentino, solo el obispo puede absolver del crimen de herejía, y no puede comisionar para este objeto á nadie, ni aun á sus vicarios generales

La Iglesia ha exigido siempre que los herejes retractasen sus errores para admitirlos en su seno.


Diccionario de Derecho Canónico del Abate Andre, Tomo III, veáse "Hereje, Herejía", 1848


lunes, 18 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 16. Texto español-latino y comentado


XVI. §l. Nulla ignorantia legum irritantium aut inhabilitantium ab eisdem excusat,
            nisi aliud expresse dicatur.
       §2. Ignorantia vel error circa legem aut poenam aut circa factum proprium aut circa
            factum alienum notorium generatim non praesumitur; circa factum alienum non notorium
           praesumitur, donec contrarium probetur.

16. §l. Ninguna ignorancia de las leyes invalidantes o ihnabilitantes exusa de ellas, si expresamente no se 
          dice otra cosa .
    §2. Generalemente, no se presume ignorancia o error acerca de la ley o de la pena, o de un hecho propio,    
          o de uno ajeno  notorio; pero se presume  respecto a un hecho ajeno que no sea notorio, en tanto no se   
         pruebe lo contrario.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

§ 1. Equipáranse a la ignorancia el olvido y la inadvertencia. La ignorancia puede ser moralmente inculpable, excusando por lo mismo de la obligación de cumplir la ley; pero si la ley es anulante o inhabilitante, ninguna clase de ignorancia impide que la ley produzca su efecto, es decir, la anulación del acto o la inhabilidad de la persona, a no ser que expresamente se diga otra cosa, como en el caso del error común, en el que se convalidan los actos de jurisdicción ejercidos por una persona inhábil (canon 209), o bien la anulación o la inhabilidad tengan razón de pena, lo que no suele verificarse.

§ 2. La presunción de error o ignorancia, de que se habla en el § 2, es simplemente de derecho, y por lo mismo admite prueba en contrario directa e indirecta (canon 1826). En cuanto a la ignorancia de las leyes penales, véanse los cánones 2202; 2218, § 2, y 2229.

Comentario del Padre Charles Augistine O.S.B

Este canon honra el sentido jurídico de la ley los autores contra una cierta tendencia of minimizando el valor of ley. Una instancia bien conocida es que of el impedimento de la delincuencia, que algunos autores deseaban cubrir con el manto de la ignorancia.
En cuanto a  § 2 , several deberán efectuarse observaciones:



A.  La ignorancia es la falta de conocimiento necesario, mientras que el error es un estado mental que aprueba la falsedad por la verdad.
El primero es negativo, el último positivo y por lo tanto más desagradable, pero tal vez también menos imputable.
B.Un hecho notorio es uno que es públicamente conocido y cometido bajo circunstancias que no pueden ser excusados  por cualquier artificio (tergiversación) o la ayuda de la ley (cf. Can. 2197).
C.  La presunción es anticipar un juicio, o formar  una sentencia de argumentos y conjeturas.
  De ahí que nuestro código defina la presunción (un medio de defensa, pero aquí puede servir como una definición en la ley) como una conjetura probable de una cosa de otra manera incierta (Can. 1825). Para lo que viene más cerca de la realidad es la prueba de tales circunstancias, ya sea necesariamente o generalmente asisten a tales hechos ; y estos son   llamadas presunciones, que sólo deben ser invocadas hasta que se demuestre lo contrario. Esto es un servicio particular en casos matrimoniales como también lo es en la remoción de pastores

CIC 1917 - Canon 15. Texto español-latino y comentado


XV.Leges, etiam irritantes et inhabilitantes, in dubio iuris non urgent; in dubio autem
      facti potest Ordinarius in eis dispensare, dummodo agatur de legibus in quibus Romanus
     Pontifex dispensare solet.

15. Las leyes, aunque sean invalidantes o ihnabilitantes, no obligan en la duda de derecho; pero en la duda    
     de hecho puede el Ordinario dispensar de ellas, con tal que se trate de leyes en las que el Romano
    Pontífice suele dispensar.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

Véase el canon 11. Existe duda de derecho cuando se duda acerca de la existencia, sentido, extensión o cesación de la ley, y duda de hecho cuando ésta versa acerca de la existencia, naturaleza, o circunstancia de un hecho determinado, que no se sabe con certeza si se halla comprendido en la ley.

1.° Cuando la duda es de derecho, la ley no es completa en sí misma y se considera inexistente; por sí mismo, no obliga en conciencia, y, si es irritante o inhabilitante, y meramente eclesiástica, no produce su efecto propio. Exceptuándose los casos comprendidos en el canon 6, 4.°, y en el canon 23, en los cuales por la duda de derecho es resuelta por la misma ley.

2.° Si la duda es de hecho, la ley objetivamente existe; pero no se sabe con certeza si un hecho concreto está contenido en ella. En este caso, el Código no determina la obligación de la ley en el fuero de la conciencia; esta obligación deberá apreciarse según los diversos sistemas de los moralistas—probabilismo, equiprobabilismo, etc.—. A veces el mismo código resuelve la duda de hecho o determina lo que debe hacerse mientras aquella existe (véanse, p.ej., los cánones 209; 2245, § 4; 2219, § 2; 2233, § 1). En cuanto al efecto propio de la ley invalidante o inhabilitante, en la duda de hecho, aquel depende no de la duda, sino que de la realidad objetiva, o sea de que exista o se realice el hecho señalado por la ley. Lo mismo debe decirse de los demás efectos de la ley, distintos de la obligación: dependen, si la ley no se dispensa, de la existencia de la ley. Para evitar, pues, la incertidumbre de la obligación, y sobre todo la incertidumbre del valor jurídico del acto, el Código da el remedio, de pedir al Ordinario la dispensa de la ley, en el caso de la duda de hecho (véase el canon198). Concedida la dispensa por el Ordinario, aunque después aparezca con certeza la existencia del hecho, la ley no produce efecto alguno en aquel caso determinado.

Sobre la facultad de los Obispos para dispensar de las leyes generales y ciertas de la Iglesia, así como sobre las reservas pontificias, cf. «Motu proprio» De Episcoporum muneribus, 15 de junio de 1966 (AAS 58 [1966] 467-472). El comentario de este documento puede verse en lo que diremos a explicar el canon 81.

Comentario del Padre Charles Augistine O.S.B

Si surge alguna duda en cuanto a la ley, la anulación de las leyes no es urgente; Si hay alguna duda en cuanto a un hecho, el ordinario está facultado para otorgar una dispensa, siempre que exista una cuestión de leyes en las que el Romano Pontífice se Dispensar.  Un dubium Juris puede surgir de un conocimiento imperfecto de la existencia de una ley o de su estar en vigor.Esta ignorancia, por supuesto, no es tan común ahora como lo fue antes de la promulgación del nuevo código. Pero incluso ahora, a menos que uno esté completamente familiarizado con la ley y las reglas de interpretación, pueden surgir dudas, sin culpa seria, especialmente en casos o textos que se refieren a la antigua ley. Una facti dubium puede ser causada por insuficientes conocimiento de un hecho o de sus circunstancias. Bajo esta categoría cae, e. g., toda la gama de impedimentos anulantes. Los ordinarios deben familiarizarse con las costumbres de la curia romana para saber si una dispensación puede concederse o no en determinados casos.

CIC 1917 - Canon 14. Texto español-latino y comentado


XIV. §1. Peregrini:
         l.º Non adstringuntur legibus particularibus sui territorii quandiu ab eo absunt, nisi aut
             earum transgressio in proprio territorio noceat, aut leges sint personales;
        2.º Neque legibus territorii in quo versantur, iis exceptis quae ordini publico consulunt,
             vel actuum sollemnia determinant;
       3.º At legibus generalibus tennentur etiamsi hae suo in territorio non vigeant, minime
           vero si in loco in quo versantur non obligent.

§2. Vagi obligantur legibus tam generalibus quam particularibus quae vigent in loco in
     quo versantur.

14. §1. A los peregrinos:
          1.º  No les obligan las leyes particulares de su territorio mientras se hallan fueran de él, a no ser que la     
               transgresión de las mismas cause perjuicio en su propio territorio o se trate de leyes personales;
         2.º Ni tampoco las leyes del territorio en que se hayan de paso, exceptuadas aquellas que tutelan el orden
              público o determinan las solemnidades del acto;
          Pero sí les obligan las leyes generales, aunque no rijan en su territorio, a no ser que no obliguen en el lugar
              de donde se hallan.
    §2. Los vagos están sujetos a las leyes, tanto generales como particulares, que rigen en el lugar donde se hallan.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta
Véase la noción de peregrino y de vago en el canon 91. Las diversas prescripciones de este canon se fundan en el principio establecido en el §2 del canon precedente. 1.º “Causan perjuicio en el propio territorio” las infracciones de las leyes sobre la residencia, asistencia al Sínodo o a las conferencias, respecto a las propias autoridades, etc. 2.º “Defienden el orden público” las leyes que se ordenan a impedir su perturbación; pero no están generalmente comprendidas, para los efectos de este canon, las leyes encaminadas a promover positivamente el bien, lo cual atañe de manera directa a los que en el territorio tienen su domicilio o cuasidominicilio. Entre las leyes que defienden el orden público se enumeran, en concreto, las llamadas leyes de policía, que se dan directamente para mantener el orden externo, y aquellas cuya violación produciría escándalo. En cuanto a las leyes penales, juzgamos que los peregrinos están sujetos a todas las vindicativas, ya que por su naturaleza están destinadas a tutelar y restaurar y restaurar el orden público; por lo cual no cesan las penas vindicativas, a diferencia de las medicinales, luego que el delincuente depone su contumacia (canon 2286). Además, están sujetos, en general, a toda ley penal cuya parte preceptiva necesariamente les comprenda. “Determinan las solemnidades o formalidades de los actos” las leyes que regulan los contratos, testamentos, juicios, elección de sepultura, etc. Aparte de las excepciones contenidas en el número 2º sobre el orden público y las solemnidades de los actos, hay algunos casos en que por especial prescripción del derecho común los peregrinos están obligados a la observancia de algunas leyes particulares (véase, p. ej., el canon 1251,§1). También están sujetos los peregrinos a la reservación de los pecados vigente en el territorio en que actualmente moran; pero esto es debido a que por la reservación se limita la jurisdicción del confesor.

La excepción puesta en el número 3.º no está basada en el principio sentado en el §2 del canon 13, puesto que el peregrino no debería gozar del favor que para el territorio en que se halla han concedido una ley o costumbre particular o un privilegio; dicha excepción se funda en la benignidad del legislador, que ha querido ampliar los favores.

Las dispensas y privilegios vigentes en el territorio donde el peregrino tiene su domicilio o cuasidomicilio, si fueron concedidos por ley, se presumen territoriales, y en consecuencia el peregrino no puede gozar de ellos cuando está fuera de su territorio, sino se prueba lo contrario. Pero si dichas dispensas y privilegios fueron otorgados no por ley, sino por un acto particular, se presumen personales, y el peregrino puede disfrutar de ellos aun fuera de su propio territorio, como sucede con los privilegios de la Bula de Cruzada.

Si la ley obliga en casos determinados y fue ya enteramente cumplida en un territorio, no hay que cumplirla después en otro, aunque allí continúe vigente (S.C. del Conc., 9 de febrero de 1924; AAS 16 [1924] 94).

Territorio exento. Las leyes particulares no obligan a los peregrinos en los lugares plenamente exentos o extraterritoriales, que se hallan sujetos a otra potestad semejante a la del superior que dio la ley. Tales son las abadias o prelaturas nullius (cánones 215, §2; 319) y los llamados enclaves en una diócesis, pero pertenecientes a otra. Ese territorio, aunque enclavado materialmente dentro de la jurisdicción del autor de la ley o rodeado de territorio perteneciente a este sujeto, realmente le es extraño; y, por lo mismo, el que peregrina en este territorio goza de las exenciones que concede el §1 del canon 14, tanto en lo que se refiere a las leyes particulares de su territorio como en lo que toca a las del territorio exento. Creemos, sin embargo, contra la opinión de varios autores, que los territorios de los religiosos exentos no son propia y plenamente exentos; por lo cual, en dichos territorios están obligados los extraños a cumplir sus propias leyes, aunque sean territoriales.

Comentario del Padre  Charles Agustine

Hay poco que decir acerca de la primera cláusula. Algunos ejemplos pueden ilustrar el caso. Como , e. g., la ley que ata todos los católicos para apoyar a su pastor. Si uno está ausente cuando el alquiler de la banca se debe , él no esta, por causa de su ausencia libre de la obligación de pagar lo mismo, porque tal excusa sería perjudicial a la disciplina. La obligación del obispo de aplicar la Misa en los tiempos indicados le incumbe incluso durante su absende la diócesis, porque es personal. La segunda cláusula se refiere a las leyes particulares del territorio en el que se suspende y establece lo que sea relacionado con el bienestar público o que se refiere a formalidades, deben ser observadas por extraños (peregrini). El código no menciona el escándalo, aunque los canonistas lo dan como una razón para la obligación de observar leyes particulares. La omisión se debe probablemente al hecho de que el escándalo puede reducirse negativamente a consideraciones de bienestar público. Una instancia puede ser tomada de un estatuto diocesano particular sobre la frecuentación de tabernas, que en algunas diócesis está prohibida bajo suspensión, mientras que en otras diócesis no se concede esa sanción. Las formalidades (sollemnia) son detalles externos que deben observarse para hacer un acto legal. Estos son parcialmente civiles, por su parte, en los contratos y las últimas voluntades, y en parte se refieren a los procedimientos en el Tribunal Episcopal. La última cláusula, no. 3, toca las leyes generales. Un ejemplo puede ser amueblado por los diez días de vacaciones generales de la obligación (CAN. 1247), de los cuales sólo se observan seis en los Estados Unidos. Un americano viajando en países donde se conservan los diez días de demora, deben observarlos. Un europeo, por otro lado, residiendo en este país, puede conformarse a nuestra costumbre. La sección dos añadida a nuestro cañón concierne al vagi, i. e., como no poseer ni domicilio ni cuasi-domicilio. Están obligados a observar tanto las leyes generales como las particulares vigentes en el lugar donde se alojan. Este Reglamento  es algo más estricto de lo que suelen aceptar los comentaristas. Sin embargo, está en consonancia con el derecho civil y es realmente nada más que la aplicación consistente del forum competens.

viernes, 15 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 13. Texto español-latino y comentado


XIII. §l. Legibus generalibus tenentur ubique terrarum omnes pro quibus latae sunt.
         §2. Legibus conditis pro peculiari territorio ii subiiciuntur pro quibus latae sunt quique
              ibidem domicilium vel quasi-domicilium habent et simul actu commorantur, firmo
             praescripto can. XIV.
13. §1. Las leyes generales obligan en todas partes a todos aquellos para quienes fueron dadas.
     §2. A las leyes dictadas para algún territorio particular están sujetos aquellos para quienes fueron dadas, con
           tal que allí mismo  tengan domicilio o cuasi-dominicilo y juntamente moren de hecho quedando firme lo
           prescrito en el canon 14.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta


Suele denominarse ley general la promulgada para todos los fieles, y ley universal la que tiene vigencia en todo el territorio eclesiástico; pero en este canon del Código emplea la denominación de ley general e el sentido de universal. Las leyes generales si son personales, como lo son en cuanto a la obligación todas las leyes universales de la Iglesia Latina, obligan en todas partes a cada uno de aquellos para quienes fueron dadas; si son territoriales, tienen vigor en todas partes, pero a cada uno solamente le obligan en su propio territorio. El §2 del canon tiene la aplicación directa respecto a las leyes particulares territoriales (véase el canon 8, §2). La obligación de las leyes particulares personales acompaña al sujeto aun fuera del propio territorio, conforme se establece en el canon 14, §1, 1º
(Véase la noción de domicilio y cuasi-domicilio en el canon 92.)


Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B

Una ley general (que el término aquí significa ley universal) es una dada para la iglesia entera y todos sus miembros, como, e. g., confesión anual, oír Misa, etc.  Las leyes particulares se limitan al territorio para el que se les da, por ejemplo, la ley que rige la elección de los obispos en los Estados Unidos, o las leyes hechas por los consejos provinciales y los Sínodos diocesanos. Las leyes particulares suponen la residencia en el territorio para el cual se hacen, residencia condicionada por el domicilio, que el actual Canon limita al domicilio apropiado y cuasi-domicilio. Domicilio propiamente dicho, según la ley romana, que ha sido adoptada en este asunto por los canonistas, es una habitacion fija en un cierto lugar (municipio, parroquia) con la intención de permanecer allí siempre. Por lo tanto, la residencia real, como se manifiesta por la compra o arrendamiento de una casa por un tiempo indefinido, y la intención de permanecer en ese lugar permanentemente, son signos de un verdadero domicilio. Hoy en día tal habitación fija es raro en ciudades grandes, aunque es bastante frecuente en los distritos agrícolas. Por lo tanto, es enteramente razonable que un cuasi-domicilio que cumplan los requisitos y el orden de la ley. Esto se establece por la residencia real en una determinada parroquia o municipio con la intención de permanecer allí durante la mayor parte de un año. Esta intención puede presumirse si una persona permanece al menos seis meses en el mismo lugar. La distinción por lo tanto entre el domicilio y el cuasi-domicilio consiste en una diferencia de la intención (Animus), domicilio que requiere un perpetuo, o por lo menos una estancia prolongada indefinidamente, mientras que el cuasi-domicilio se puede establecer por una residencia de seis meses. Este cuasi-domicilio se adquiere a partir del primer día de residencia si se puede demostrar que el interesado ha tenido la intención de permanecer allí por el tiempo indicado. Este Canon no considera la estancia mensual (puede. peculiar a la celebración matrimonial. La expresión: "para quien se les da (puede. 13, § 1) pide especial atención. Leyes dadas para los laicos no se aplican invariablemente al clero, y viceversa. Tampoco todas las leyes destinadas al clero secular eo ipso atan al clero secular; ni las leyes penales destinadas a los clérigos destinados a los obispos y cardenales. Algunas peculiaridades se adjuntan, por razón de leyes que son territoriales per se, a extranjeros (peregrini), i. e., tales personas como tienen por el momento renunciar a su domicilio o cuasi-domicilio, aunque lo conservan (Can. 91).

jueves, 14 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 12. Texto español-latino y comentado


XII. Legibus mere ecclesiasticis non tenentur qui   baptismum non receperunt, nec
      baptizati qui sufficienti rationis usu non gaudent, nec qui, licet rationis usum assecuti,
     septimum aetatis annum nondum expleverunt, nisi aliud iure expresse caveatur.


12. Las leyes meramente eclesiásticas no obligan a los que no han recibido el bautismo, ni a los  
    bautizados que no gozan de suficiente uso de razón, ni a los que, teniendo uso de razón, no      
    han cumplido todavía los sietes años, a no ser que expresamente se prevenga otra cosa en el  
    derecho.


Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F


Para que uno sea sujeto pasivo de las leyes meramente eclesiásticas se requieren tres condiciones:
a)      Que esté bautizado con el bautismo sacramental. Esta condición es de derecho divino. Por falta de ella,
no obligan las leyes meramente eclesiásticas a los infieles aunque sean catecúmenos, si no es por relacionarse en un mismo acto jurídico con alguna persona bautizada; cf. Cánones 1036, §3; 1070, §1 y 1099, §1, 2º.
Los dudosamente bautizados no tienen obligación, en el fuero externo, de cumplir las leyes meramente  
eclesiásticas cuando la duda recae sobre la existencia misma del bautismo, porque el hecho no se    presume; pero están obligados cuando se duda sobre la validez del bautismo ciertamente administrado,    
porque el hecho se presume debidamente realizado, mientras no se demuestre lo contrario. En el fuero
interno, los dudosamente bautizados tienen obligación, por derecho divino, de poner primeramente los
medios para solventar la duda, y, si no fuese posible conseguirlo, de recibir el bautismo, bajo condición;
pero mientras esto no se practique, los autores no están de acuerdo sobre si los dudosamente bautizados
tienen o no obligación de cumplir las leyes meramente eclesiásticas; juzgamos más probable la sentencia   
negativa.
Los bautizados acatólicos están sujetos a las leyes eclesiásticas, a no ser que expresamente sean    exceptuados (canon 1099, §2). La excepción puede también concederse tácitamente; pero esto sólo tienen lugar cuando trata de prescripciones no ordenadas al bien público, sino a procurar la santificación personal, y de aquellos acatólicos que han nacido y sido educados fuera de la religión católica.


b)      La segunda condición por parte del sujeto pasivo es que éste goce del uso de la razón. Por falta de esta condición, requerida por el derecho natural, no está comprendidos los dementes y los que habitualmente carecen del uso de la razón. Estos últimos, durante los intervalos de verdadera lucidez, están sujetos a las leyes eclesiásticas, a lo menos radicalmente; pero aun en estos mismos intervalos existe presunción de derecho  en virtud de la cual se les considera privados del uso de la razón, si claramente no se demuestra lo contrario, y por ende no sometidos a las leyes eclesiásticas. Por lo que hace a los delitos, véase el canon 2201, §2.


c)      Que haya cumplido los siete años. Esta condición es de derecho eclesiástico y se distingue de la segunda; de tal forma que, aunque alguno haya alcanzado el uso de la razón antes de cumplido el septenio, no está sujeto a las leyes meramente eclesiásticas, si el derecho no establece otra cosa. Esta excepción no suele tener lugar sino cuando se trata de declaraciones o aplicaciones del derecho divino, y consiguientemente rara vez se da una verdadera excepción (véase de los cánones 745, §2, 2º; 752; 854, §1; 860; 906; 940, §1; 1248)