jueves, 31 de enero de 2019

CIC 1917 - Canon 3 . Texto español-latino y comentado.


 III . Codicis canones initas ab Apostolica Sede cum variis Nationibus conventiones nullatenus abrogant aut iis aliquid obrogant; eae idcirco perinde ac in praesens vigere pergent, contrariis huius Codicis praescriptis minime obstantibus.


3.  Los cánones del Código no revocan en lo más mínimo los pactos celebrados por la Sede Apostólica con diversas naciones; por lo tanto, dichos pactos continúan en vigor como hasta el presente, sin que a ello obsten las prescripciones contrarias de este Código.


Comentario del Padre Marcelino de Anta C.F.M

El concordato puede definirse: Un convenio solemne (concordato-convenio) contraído entre el Romano Pontífice y los supremos Moderadores de los Estados, destinado a instaurar un régimen de concordia y colaboración entre la sociedad eclesiástica y civil, mediante la creación de una ley común (concordato-ley) que se impone a los súbditos propios en virtud de la soberanía y ordena las relaciones mutuas acerca de materias de algún modo concernientes a ambas potestades. Las definiciones que del concordato suelen darse lo consideran más como convenio o causa que como ley o efecto resultante.
Los concordatos son convenios públicos de carácter normativo, que se estipulan con igualdad de efectos jurídicos para ambas partes y crean reglas generales de conducta o leyes que se imponen a los propios súbditos.
Las teorías que sobre la naturaleza y consiguiente obligación jurídica de los concordatos se han propugnado son tres principalmente: a) La teoría legal o regalista, según la cual los concordatos son únicamente leyes civiles o concesiones del Estado, los cuales obligan a la Iglesia, pero no al Estado, que puede revocarlas a su arbitrio, fundado en el principio de su absoluta supremacía. Esta teoría es directamente opuesta a la doctrina de la Iglesia. b) Entre los católicos hay autores que defienden la llamada teoría de los privilegios, según la cual los concordatos no son otra cosa sino meros privilegios que la Iglesia concede al Estado. c) Pero la teoría seguida comúnmente por los católicos, aunque no por todos de igual forma explicada, es la teoría contractual. Sostienen los defensores de ella que los concordatos son pactos o contratos bilaterales entre la Iglesia y el Estado, que obligan a ambas partes contrayentes en virtud de la justicia. No se opone a esta sentencia l hecho de que en los concordatos se contengan también algunos privilegios. A esta última teoría responde la definición de concordato arriba propuesta.
Aunque el concordato se estipule entre el Romano Pontífice y el Jefe supremo de un estado, como las altas partes contratantes representan a sus propias sociedades, el concordato afecta a las mismas sustancialmente. Por esta causa goza de muy poca probabilidad la sentencia que defiende la cesación del concordato por el mero cambio de régimen político. Otra cosa sería la transformación sustancial de la misma nacionalidad, como a veces acontece por efecto de las guerras.
Siendo el concordato un convenio de carácter internacional, síguese, conforme a la sentencia más probable, que las leyes concordadas no perviven en cuanto tales al expirar el concordato, prevaleciendo en consecuencia, por lo que las disposiciones eclesiásticas respecta, el principio de reintegración al derecho común sobre el de continuidad como leyes eclesiásticas especiales. Lo dicho no obsta, sin embargo, a que algunas leyes concordadas, especialmente si no son opuestas al derecho común, puedan mantener su vigencia después de cesar el concordato, como leyes simplemente eclesiásticas. Pero esto no se presupone y tiene únicamente lugar en virtud de una declaración explícita o tácita de la autoridad competente, o en fuerza de una interpretación necesaria aplicada a cada caso en particular, y que puede basarse principalmente en los cánones 6, 20, 22 y 23.
El Código, sin entrar a discutir la naturaleza del concordato, mantiene intangible el axioma jurídico natural—lo pactado debe observarse, pacta sunt servanda—, que afecta, sin excepción, aun a las leyes concordadas que sean contrarias a las prescripciones canónicas. En cuanto a los privilegios, que frecuentemente se contienen en los concordatos, rígense también por el canon 3, y consiguientemente permanecen mientras se mantienen en vigor el concordato, así como caen juntamente con él, a no ser que con el concordato no tuvieran otro vínculo que el meramente ocasional. Los derechos propiamente adquiridos por el concordato se conservan aún después de la cesación de éste, a menos que expresamente se establezca lo contrario.
Cf. Concilio Vaticano II, Constitución Pastoral Gaudium et spes sobre la Iglesia en el mundo actual, 7 de diciembre de 1965.
Sobre la cooperación entre la Iglesia y la Sociedad civil, cf. la misma Constitución Pastoral, n.40-45.75-76.
Una forma de cooperación entre la Iglesia y el Estado, particularmente en los asuntos mixtos, es la de concordato, con previa deliberación y mutuo acuerdo. Nada puede hallarse en los documentos conciliares que se oponga a la práctica antigua y contemporánea de los concordatos, si bien el contenido de ellos, en algunos puntos, deberá revisarse, para armonizarlos con la doctrina conciliar y con las realidades presentes. Cf. «Motu proprio» Ecclesiae Sanctae de Pablo VI, 6 de agosto de 1966(AAS 58 [1966] 837-864) I n.18 §2.
Sobre la libertad de la Iglesia y el Estado civil, cf. Declaración conciliar sobre la libertad religiosa Dignitatis humanae, 7 de diciembre de 1965 (AAS 58 [1966] 929-941) n. 13 (AAS 58 [1966] 929-941).
El texto del Concordato entre la Santa Sede y España, 27 de agosto de 1953, se halla en el apéndice de esta misma obra.
Acerca de la libertad de los Obispos en sus relaciones con la autoridad pública, cf. Decreto conciliar Christus Dominus, 28 de octubre de 1965 (AAS 58 [1966] 673-696) n.19-20.


Comentario del Padre Charles Augustine O.S.B
Evidentemente, este Canon está destinado a los países que mantienen lo que se llama relación diplomática o jurídica con la Santa Sede. Cuando hay una separación completa entre la Iglesia y el Estado, este Canon no se aplica, y por lo tanto los Estados Unidos e Inglaterra no están directamente afectados. Decimos directamente; porque, si uno de los países en los que prevalece la separación mencionada debe adquirir un territorio, o parte por lo tanto, que tuviera un Concordato con la Santa Sede, estaría obligado a respetar el Concordato hasta que el caso pudiera resolverse legalmente con la sede apostólica ( Congregación de  Asuntos extraordinarios).  Una instancia de un acuerdo pacífico es que con los Estados Unidos en relación con las Islas Filipinas.

martes, 29 de enero de 2019

CIC 1917 - Canon 2 . Texto español-latino y comentado

2. Codex, plerumque, nihil decernit de ritibus et caeremoniis quas liturgici libri, ab Ecclesia Latina probati, servandas praecipiunt in celebration sacrosancti Missae sacrificii, in administratione Sacramentorum et Sacramentalium aliisque sacris peragendis. Quare omnes liturgicae leges vim suam retinent nisi earum aliqua in Codice expresse corrigatur.
 


2. Ordinariamente, nada determina el Código sobre los ritos y las Ceremonias que los libros litúrgicos, aprobados por la Iglesia Latina, mandan observar en la celebración del santo sacrificio de la Misa, en la administración de los Sacramentos y Sacramentales, así como el desempeño de las demás funciones sagradas. Por lo cual, todas las leyes litúrgicas conservan su fuerza, a no ser que una de ellas se corrija expresamente en el Código.


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Comentario del Padre Marcelino Cabreros  de Anta C.F.M


Liturgia es el conjunto de palabras (ritos), de acciones o cosas (ceremonias) con que se practica el culto público.
Los libros litúrgicos aprobados por la Iglesia para el Rito Romano son:
el Misal, Breviario, Ritual, Pontifical, Martirologio Romano, Ceremonial de los Obispos, Memorial de Ritos o pequeño Ritual de Benedicto XIII, las Misas y Oficios propios, la Instrucción Clementina para la exposición del Santísimo Sacramento, que debe completarse con el decreto de la S. Congregación de Ritos dado el 27 de abril de 1927 y con la resolución del 11 de enero de 1928; finalmente, la Colección de Decretos de la S. Congregación (véanse los cánones 98; 1257; 1261 § 1).El principio establecido por el Código en orden a la vigencia de las leyes litúrgicas debe entenderse de las leyes litúrgicas en sentido estricto, no en sentido amplio; y, por lo mismo, no están comprendidas en dicho principio las cuestiones disciplinarias que dicen relación con la liturgia, como son las cuestiones sobre precedencia. Para que exista la excepción a este principio puesta por el Código no se requiere añadir cláusula revocatoria, sino que basta se introduzca una prescripción contraria a la anterior e incompatible con ella. En cuanto a las costumbres litúrgicas anteriores al Código, si son contrarias al mismo, se rigen por el canon 5; si no son contrarias, continúan en vigor conforme a las prescripciones del derecho litúrgico (véanse las leyes canónicas sobre el culto divino: cánones 1255 y 1321).

Sobre la sagrada Liturgia se publicó, el 20 de noviembre de 1947, la importante Carta Encíclica Mediator Dei, que trata sobre la santidad del culto interno y externo, y en la que se resuelven las principales cuestiones de orden especulativo y práctico que actualmente se han suscitado acerca de la Liturgia (AAS 39 [1947] 521).

Cf. Concilio Vaticano II, Constitución Sacrosanctum Concilium sobre la sagrada Liturgia, 5 de diciembre de 1963 (AAS 56 [1964] 97-134).

«Motu proprio» Sacram liturgiam, en el que el Papa Pablo VI da algunas normas ejecutivas para que entren inmediatamente en vigor algunas prescripciones de la Constitución sobre la sagrada Liturgia, 25 de enero de 1964 (AAS 56 [1964] 139-144).

Instrucción del «Consilium» creado por S. S. Pablo VI para la aplicación de la Constitución conciliar sobre la Liturgia, 26 de septiembre de 1964. Posteriormente han sido dadas nuevas Instrucciones. Cf. Principalmente la Encíclica Mysterium fidei, 3 de septiembre de 1965, de Pablo VI (AAS 57 [1965] 753), sobre la doctrina y culto de la S. eucaristía.
Sobre la relación de las normas conciliares con las leyes canónicas en materia litúrgica es preciso observar que, así como el Código suprimió leyes litúrgicas de orden disciplinar contrarias e incompatibles con él, así ahora el Concilio abroga todas las normas canónico-litúrgicas que directamente se le oponen.


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lunes, 28 de enero de 2019

CIC 1917 - Canon 1 . Comentarios y texto bilingue.





1.     Licet in Codice iuris canonici Ecclesiae quoque  Orientalis disciplina saepe referatur , ipse tamen unam respicit Latinam Ecclesiam  , neque Orientalem obligat , nisi de iss agatur , quae ex ipsa rei natura etiam Orientalem officiunt .



1. Aunque en el Código de Derecho Canónico muchas veces se hace también referencia a la disciplina de la Iglesia Oriental, aquel, sin embargo, se dirige tan solo a la Iglesia Latina y no obliga a la Oriental, a no ser cuando trata de aquellas materias que por su misma naturaleza atañen igualmente a la Oriental




Comentario de Marcelino  Cabreros de Anta C.F.M 


1 La distinción de la Iglesia Católica en Latina y Oriental fúndase no en la diversidad del territorio, sino en la diferencia de régimen, disciplina y ritos litúrgicos. La Iglesia Latina usa de la lengua latina y observa en los actos litúrgicos el rito latino. La Iglesia Oriental sigue el rito oriental, cuyas especies principales son: el rito griego, el armenio, el siríaco y el copto. Obliga el Código a los orientales, por la naturaleza misma de sus prescripciones:

1.° Cuando refiere o determina el derecho divino, natural o positivo, p.ej.: cánones 87; 100, § 1; 107; 108; 109; 218; 228; § 2; 802 y otros muchos;
2.° Cuando contiene prescripciones relativas a la defensa o integridad de la fe; porque tales prescripciones, más que a la disciplina, se refieren a la doctrina de la Iglesia. Por esta causa están sujetos los orientales a las leyes y decretos sobre prohibición de libros (canon 1396). Véase la declaración dada por la S. C. Oriental el 26 de mayo de 1928 (AAS 20 [1928] 195);
3.° Cuando se hace expresa mención de los orientales, v.gr., en los cánones 98; 257; 1004; 

1099; § 1,3.°;
4.° Cuando las leyes son estrictamente territoriales, como la elección de sepultura, o se dirigen a la defensa del orden público, o determinan las solemnidades que deben observarse en la ejecución de un acto. Esto supone que los orientales se hallan en territorio de la Iglesia Latina;
5.° Pueden lucrar los fieles de la Iglesia Oriental las indulgencias, según declaró la Sagrada Penitenciaría a 17 de julio de 1917 (AAS 9 [1917] 399). No juzgamos suficientemente fundada la opinión de varios autores, que extienden a los fieles de la Iglesia Oriental todos los favores espirituales que no se opongan a las leyes litúrgicos de ellos;
6.° Están sujetos los orientales a las penas especialísimamente reservadas a la Santa Sede (S. C. S. Of., 21 de julio de 1934; AAS 26 [1934] 500). Asimismo están sujetos a las censuras reservaciones establecidas en la Constitución Sacramentum Paenitentiae, de Benedicto XIV (1 de julio de 1741).

El Papa Pío XI estableció una Comisión de Cardenales para preparar la codificación del Derecho oriental (ASS 21 [1929] 669).

Posteriormente, el 17 de julio de1935, la S. Congregación para la Iglesia Oriental notificó la constitución de una Comisión Pontificia encargada de redactar el Código de Derecho Canónico oriental (AAS 27 [1935] 306-308). La parte ya codificada del derecho oriental comprende lo siguiente:

1) Ius matrimoniale, por el «Motu proprio» de Pío XII Crebre allatae, 22 de febrero de1949 (AAS 41 [1949] 89-119).

2) Ius proccesuale, por el «Motu proprio» de Pío XII Sollicitudinem Nostram, 6 de enero de 1950 (AAS 42 [1950] 5-120).

3) Ius religiosorum, de bonis ecclesiae tempporalibus et de verborum significatione, por el «Motu proprio» de Pío XII Postquam apostolicis, 6 de febrero de1952 (AAS 44 [1952] 65-150).

4) Ius de rilibus orientalibus et de personis, por el «Moru proprio» de Pío XII Cleri sanctitati, 2 de junio de 1957 (ASS 49 [1957] 385-600).

La S. Congregación para la Iglesia Oriental expidió el 6 noviembre de 1938 (AAS 31 [1939] 169 y sig.) un decreto por el que se impone la obligación de dar relación anual a ella misma de todos los sacerdotes de rito oriental que tienen cura de almas fuera de los límites de su patriarcado, bajo la jurisdicción de un Ordinario de distinto rito. También fue dado un decreto por la misma S. Congregación, el 27 de enero de1940, sobre la formación del clero en los territorios patriarcales (AAS 32 [1940] 152-157). Sobre las dignidades concedidas por los Prelados de rito oriental a sacerdotes de otro rito, declaró la S. Congregación para la Iglesia Oriental, el 11 de enero de 1940, que no llevan consigo facultades anejas a las mismas dignidades en el rito oriental, sino que han de considerarse únicamente insignias honoríficas (AAS 32 [1940] 303).

Cf. Concilio Vaticano II, Decreto Orientalium Ecclesiarum sobre las Iglesias Orientales Católicas, promulgado el 21 de noviembre de 1964 (AAS 57 [1965] 76-86).

Declaración Nostra aetate sobre las relaciones de la Iglesia de la Iglesia con las Religiones no cristianas, promulgada el 28 de octubre de 1965.

Decreto Unitatis redintegratio sobre el ecumenismo, 21 de noviembre de1964. En el capítulo III de este Decreto se trata especialmente de las Iglesias separadas de la Sede Romana (AAS 57 [1965] 90-107). Cf. También el Directorio del Ecumenismo, 14 de mayo de 1967, del Secretariado para la Unión de las Iglesias Orientales (AAS 59 [1967] 574-592).

El Concilio ha ratificado y ampliado la autonomía de la Iglesia Oriental, tanto en lo que mira al régimen como en lo que respecta a la disciplina y a los ritos (cf. Decreto Orientalium Ecclesiarum 
n.6).

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Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B


En otras palabras, el nuevo código vincula a la iglesia Oriental sólo en la medida en que su disciplina se menciona expresamente en ella. Este punto fue decidido en I907 por la Sagrada Congregación de la propaganda en un decreto que afecta a la fuerza vinculante de las constituciones de la Santa Sede
Este decreto establece que las leyes que emanan de la Santa Sede son vinculantes para la Iglesia oriental, 
a) si se refieren a asuntos de fe o de moralidad;
 b) si contienen asuntos relacionados con la ley divina o natural, p. ej., la aplicación de la Santa Misa para el pueblo al menos a veces durante el año; 
c) si las propias leyes afirman expresamente que están destinadas a obligar a la Iglesia oriental. Las iglesias orientales se distinguen de la iglesia latina por sus respectivos ritos litúrgicos,  mientras que en la fe o el dogma se encuentran unidos con el Pontifice  Romano. A la Iglesia oriental pertenecen ocho grandes grupos con sus respectivas subdivisiones: los Uniatas bizantinos con los Melchitas, los Ruthenianos, los búlgaros, los rumanos, los Italo-griegos (en Calabria y Sicilia), los caldeos, los coptos, los abisinios, el Sirios católicos, los maronitas, y los armenios y Uniatas de Malabar. Los católicos orientales que viven en los Estados Unidos permanecen sujetos a su respectiva iglesia, en cuanto a rito se refiere, pero en asuntos disciplinarios, v. g., celibato del clero, a lo  que sigue la Iglesia Latina.



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domingo, 27 de enero de 2019

Pio XII - Ingruentium Malorum : Sobre el Rezo del Rosario


INGRUENTIUM MALORUM

ENCÍCLICA DEL PAPA PIO XII

SOBRE EL REZO DEL ROSARIO 



A NUESTROS HERMANOS VENERABLES, PATRIARCAS, PRIMADOS,
ARZOBISPOS, OBISPOS, Y OTROS ORDINARIOS
QUE TIENEN PAZ Y COMUNIÓN 
CON LA SEDE APOSTÓLICA

Venerables Hermanos,
Saludos y Bendición Apostólica.

Desde que fuimos elevados, por el designio de la Divina Providencia, a la silla suprema de Pedro, nunca hemos cesado, ante los males que se avecinan, para confiar a la protección más poderosa de la Madre de Dios el destino de la familia humana , y, para este fin, como vosotros sabeis, hemos de tiempo en tiempo escrito cartas de exhortación.

2. Ustedes saben, Venerables Hermanos, con qué celo y con qué espontánea y unánime aprobación el pueblo cristiano en todas partes ha respondido Nuestra invitación. Ha sido magníficamente testificado muchas veces por la gran demostración de fe y amor hacia la augusta Reina del Cielo, y sobre todo, por esa manifestación de alegría universal que, el año pasado, Nuestros ojos tuvieron el placer de contemplar, cuando, en San. La Plaza de Pedro, rodeada por una inmensa multitud de fieles, solemnemente proclamamos la Asunción al Cielo de la Virgen María, cuerpo y alma.

3. El recuerdo de estas cosas Nos vuelve agradablemente y Nos anima a confiar firmemente en la Divina Misericordia. Sin embargo, en este momento, no nos faltan razones para un dolor profundo que atormenta y entristece a Nuestro corazón paterno.

4. Sabes bien, Venerables Hermanos, las condiciones calamitosas de nuestro tiempo. La armonía fraternal entre las naciones, destrozada durante tanto tiempo, aún no se ha restablecido en todas partes. Por el contrario, aquí y allá, vemos almas trastornadas por el odio y la rivalidad, mientras que las amenazas de nuevos conflictos sangrientos aún se ciernen sobre los pueblos. A esto hay que sumar la violenta tormenta de persecución que en muchas partes del mundo se ha desatado contra la Iglesia, privándola de su libertad, entristeciéndola con crueldades de calumnias y miserias de todo tipo, y haciendo de la sangre de los mártires fluyen una y otra vez.

5. ¿A cuales y cuantas trampas se han arrojado las almas de tantos de Nuestros hijos en esas áreas para hacerles rechazar la Fe de sus padres, y para hacer que rompan, muy miserablemente, el vínculo de unión que los vincula a esta Sede apostólica! Tampoco podemos pasar en silencio un nuevo crimen al que, con la mayor pena, queremos atraer seriamente no solo su atención, sino también la atención del clero, de los padres e incluso de las autoridades públicas. Nos referimos a la inicua campaña que los impíos llevan a todas partes a dañar las almas brillantes de los niños. Ni siquiera se ha salvado la edad de la inocencia, porque, por desgracia, no faltan quienes se atreven atrevidamente a arrancar del jardín místico de la Iglesia hasta las flores más bellas, que constituyen la esperanza de la religión y la sociedad. Considerando esto, uno no puede sorprenderse si los pueblos gimen bajo el peso del castigo Divino, y viven bajo el temor de calamidades aún mayores.

6. Sin embargo, la consideración de una situación tan preñada de peligros no debe deprimir sus almas, Venerables Hermanos. En lugar de eso, teniendo en cuenta la enseñanza Divina: "Pedid y os será dada, buscad y encontraréis, tocad, y se os abrirá" (Lucas 11, 9), vuela con mayor confianza a la Madre de Dios. . Allí, el pueblo cristiano siempre buscó refugio principal en la hora del peligro, porque "ella ha sido constituida la causa de salvación para toda la raza humana" (San Ireneo).

7. Por lo tanto, esperamos con alegría y esperanza revivida para el próximo mes de octubre, durante el cual los fieles están acostumbrados a acudir en masa a las iglesias para elevar sus súplicas a María por medio del Santo Rosario.

8. ¡Oh, Venerables Hermanos, deseamos que, este año, esta oración se ofrezca con el mayor fervor de corazón que exige la mayor urgencia de la necesidad! Bien sabemos la poderosa eficacia del Rosario para obtener la ayuda maternal de la Virgen. De ninguna manera hay solo una manera de orar para obtener esta ayuda. Sin embargo, consideramos que el Santo Rosario es el medio más conveniente y más fructífero, como claramente lo sugiere el mismo origen de esta práctica, celestial en lugar de humana, y por su naturaleza. ¿Qué oraciones están mejor adaptadas y son más hermosas que la oración del Señor y el saludo angelical, que son las flores con las que se forma esta corona mística? Con la meditación de los Misterios Sagrados añadidos a las oraciones vocales, surge otra gran ventaja, para que todos, incluso los más simples y menos educados, tengan de esta manera una manera rápida y fácil de alimentar y preservar su propia fe.

9. Y verdaderamente, de la meditación frecuente sobre los Misterios, el alma poco a poco atrae y absorbe imperceptiblemente las virtudes que contienen, y se encendió maravillosamente con un anhelo de cosas inmortales, y se siente fuertemente y fácilmente impulsado a seguir el camino que Cristo mismo y su madre lo han seguido. La recitación de fórmulas idénticas repetidas tantas veces, en lugar dehaciendo que la oración sea estéril y aburrida, tiene al contrario la cualidad admirable de infundir confianza en él que reza y ejerce una suave compulsión sobre el Corazón de María maternal.

10. Sean vuestros cuidados particulares, venerables hermanos, que los fieles, con motivo del próximo mes de octubre, utilicen esta forma de oración tan fructífera con el mayor celo posible, y que sea siempre más estimada y más recitado diligentemente.

11. A través de sus esfuerzos, el pueblo cristiano debe ser llevado a comprender la dignidad, el poder y la excelencia del Rosario.

12. Pero es sobre todo en el seno de la familia que deseamos que la costumbre del Santo Rosario sea adoptada en todas partes, preservada religiosamente y cada vez más intensamente practicada. En vano se busca un remedio para el destino vacilante de la vida civil, si la familia, el principio y el fundamento de la comunidad humana no se modela según el patrón del Evangelio.

13. Para llevar a cabo un deber tan difícil, afirmamos que la costumbre de la recitación familiar del Santo Rosario es un medio muy eficaz. ¡Qué dulce espectáculo, lo que más agrada a Dios, cuando, al atardecer, el hogar cristiano resuena con la repetición frecuente de alabanzas en honor a la augusta Reina del Cielo! Entonces el Rosario, recitado en común, se reúne ante la imagen de la Virgen, en una admirable unión de corazones, los padres y sus hijos, que vuelven de su trabajo diario. Los une piadosamente con los ausentes y los muertos. Se une más estrechamente en un dulce lazo de amor, con la Santísima Virgen, quien, como una madre amorosa, en el círculo de sus hijos, estará allí otorgándoles una abundancia de los obsequios de la paz familiar y de la concordia.

14. Entonces el hogar de la familia cristiana, como el de Nazaret, se convertirá en una morada terrenal de santidad, y, por así decirlo, un templo sagrado, donde el Santo Rosario no será solo la oración particular que cada día se eleva al cielo. en un olor de dulzura, pero también formará la escuela más eficaz de disciplina cristiana y virtud cristiana. Esta meditación sobre los Misterios Divinos de la Redención enseñará a los adultos a vivir, admirando diariamente los ejemplos brillantes de Jesús y María, y sacando de estos ejemplos consuelo en la adversidad, esforzándose hacia esos tesoros celestiales "donde ni el ladrón se acerca, ni la polilla" destruye "(Lucas 12, 33). Esta meditación traerá al conocimiento de los más pequeños las principales verdades de la Fe cristiana, haciendo que el amor por el Redentor florezca casi espontáneamente en sus corazones inocentes, mientras que, al ver a sus padres arrodillados ante la majestad de Dios, aprenderán de su En los primeros años, cuán grande es el valor de las oraciones en común ante el trono de Dios.

15. No dudamos en afirmar de nuevo públicamente que ponemos gran confianza en el Santo Rosario para la curación de los males que afligen nuestros tiempos. No con la fuerza, no con las armas, no con el poder humano, pero con la ayuda Divina obtenida a través de esta oración, fuerte como David con su honda, la Iglesia impávida podrá enfrentarse al enemigo infernal, repitiéndole las palabras de el joven pastor: "Vendrás a mí con espada, lanza y escudo, pero yo vengo a ti en el nombre del Señor de los Ejércitos, el Dios de los ejércitos ... y toda esta asamblea sabrá que el Señor no salva con espada y lanza, porque esta es su batalla, y él te entregará en nuestras manos "(I Reyes 17, 45-47)

16. Por esta razón, deseamos fervientemente, Venerables Hermanos, que todos los fieles, siguiendo su ejemplo y su exhortación, respondan solícitamente a Nuestra exhortación paterna, uniendo sus corazones y sus voces con el mismo ardor de caridad. Si los males y los asaltos de los malvados aumentan, así también la piedad de todas las personas buenas aumentará y se volverá cada vez más vigorosa. Permítanles esforzarse por obtener de nuestra Madre más amorosa, especialmente a través de esta forma de oración, que los tiempos mejores puedan regresar rápidamente para la Iglesia y la sociedad.

17. Que la muy poderosa Madre de Dios, movida por las oraciones de tantos de sus hijos, obtenga de su único Hijo, todos suplicámoslo, que aquellos que se han desviado miserablemente del camino de la verdad y la virtud puedan, con nuevos fervor, búscalo de nuevo; que el odio y la rivalidad, que son las fuentes de discordia y toda clase de percances, pueden dejarse de lado, y que una paz verdadera, justa y genuina puede volver a brillar sobre los individuos, las familias, los pueblos y las naciones. Y, finalmente, que ella obtenga que, después de que los derechos de la Iglesia se hayan asegurado de acuerdo con la justicia, su influencia benéfica pueda penetrar sin obstáculos los corazones de los hombres, las clases sociales y las avenidas de la vida pública para unir a las personas entre ellos en la hermandad y guiarlos a la prosperidad que regula, preserva y coordina los derechos y deberes de todos sin dañar a nadie y que a diario se hace cada vez mayor y más mutua amistad y colaboración

18. Venerables Hermanos e hijos amados, mientras entrelazan nuevas flores de súplica recitando su Rosario, no olviden a aquellos que languidecen miserablemente en campos de prisioneros, cárceles y campos de concentración. Hay entre ellos, como saben, también los Obispos expulsados de sus Sedes únicamente por haber defendido heroicamente los sagrados derechos de Dios y la Iglesia. Hay hijos, padres y madres, arrebatados de sus hogares y obligados a llevar vidas infelices lejos en tierras desconocidas y climas extraños.

19. Así como los amamos con una caridad especial y los abrazamos con el amor de un padre, tú también, con un amor fraternal que la religión cristiana nutre y encendía, únete a Nosotros ante el altar de la Virgen Madre de Dios y recomiéndelos a su corazón maternal. Sin duda, con exquisita dulzura, revivirá en sus corazones la esperanza de la recompensa eterna y, creemos firmemente, no dejará de apresurar el final de tanta tristeza.

20. No dudamos de que ustedes, Venerables Hermanos, con su celo ardiente habitual, traerán al conocimiento de su clero y personas estas Nuestras exhortaciones paternales de la manera que les parezca más apropiada.

21. Sintiendo la certeza de que Nuestros hijos en todo el mundo responderán voluntaria y generosamente a esta Nuestra invitación, impartimos, desde la plenitud de Nuestro corazón y como evidencia de Nuestro favor y un augurio de gracias celestiales, a todos y cada uno de ustedes , al rebaño confiado a cada uno de ustedes y particularmente a aquellos que, especialmente durante el mes de octubre, recitarán devotamente el Santo Rosario de acuerdo con Nuestras intenciones, Nuestra Bendición Apostólica.

Dado en Roma, en San Pedro, el 15 de septiembre, Fiesta de los Siete Dolores de la Virgen María, en el año 1951, el 13ro de Nuestro pontificado.



sábado, 26 de enero de 2019

Benedicto XV - Muto Proprio : Cum Iuris Canonici (15 de septiembre de 1915)




MOTU PROPRIO
SE INSTITUYE UNA COMISIÓN PARA INTERPRETAR AUTÉNTICAMENTE LOS CÁNONES DEL CÓDIGO


Benedicto PP. XV

     Habiendo poco ha promulgado el Código de Derecho Canónico, hecho por mandato de Nuestro Antecesor de feliz memoria Pío X, cerrando con ello la expectación de todo el orbe católico, el bien de la Iglesia y la misma naturaleza del asunto indudablemente reclaman que, en cuanto sea posible, tomemos medidas para que la estabilidad de una obra tan grande jamás peligre por las vacilantes opiniones y conjeturas de los particulares acerca del sentido propio de los cánones o por la variedad frecuente de nuevas leyes. Por lo tanto, nos hemos propuesto salir al paso de ambos inconvenientes; y para realizarlo, de motu proprio, con conocimiento cierto y madura deliberación establecemos y decretamos lo que a continuación sigue:

     I.  Imitando el ejemplo de Nuestros Antecesores, que encomendaron a una junta la interpretación de los decretos del Concilio de Trento, establecemos un Consejo o “Comisión”, como suele decirse, a la cual le corresponderá exclusivamente la interpretación auténtica de los cánones del Código, pero oyendo en las cosas de mayor importancia a aquella Sagrada Congregación a quien le pertenezca el asunto que se someta a examen del Consejo. Queremos que este Consejo conste de algunos Cardenales de la S. I. R., uno de los cuales lo presidirá, que serán elegidos por Nuestra Autoridad y la de Nuestros Sucesores; a estos se agregarán un varón distinguido, que será Secretario del sagrado Consejo, y algunos Consultores de uno y de otro clero versados en el Derecho canónico, los cuales serán designados por la misma Autoridad; pero el Consejo podrá pedir también el parecer de los Consultores de las Sagradas Congregaciones, en la materia que sea propia de cada uno de ellos.

     II.  Las Sagradas Congregaciones Romanas no darán en adelante nuevos “Decretos Generales”, a no ser que así lo aconseje alguna necesidad grave de la Iglesia universal. Por consiguiente, su incumbencia ordinaria en este punto será procurar que se observen religiosamente los preceptos del Código y dar, si el caso lo pide, “Instrucciones” que aclaren más los expresados preceptos y les den mayor eficacia. Se redactarán en tal forma estos documentos que no solo sean, sino que aparezcan también como a manera de explanaciones y complemento de los cánones, los cuales, por lo mismo, se insertarán muy oportunamente en el contexto de los documentos.

     III.  Si alguna vez, en el correr de los tiempos, pidiera el bien de la Iglesia universal que alguna Sagrada Congregación dé un nuevo decreto general, hará ella misma el decreto, y si este discrepa de los preceptos del Código, dará cuenta al Sumo Pontífice de esta discrepancia. Mas una vez aprobado el decreto por el Pontífice, la misma Sagrada Congregación lo pasará al Consejo, el cual redactará el canon o cánones en conformidad con él. Si el decreto discrepa de lo que prescribe el Código, indicará el Consejo a cuál ley del Código ha de sustituir la nueva ley; si versa acerca de una materia de la que el Código no trata, determinará en qué lugar del mismo han de insertarse el nuevo canon o los nuevo cánones, repitiendo con “bis”, “ter”, etc., el número del canon inmediatamente anterior, para que ningún canon se mueva de su lugar propio ni se altere por ningún motivo la serie de los números. De todo ello, inmediatamente después del Decreto de la Sagrada Congregación, se dará cuenta en el “Acta Apostolicae Sedis”.

     Todas y cada una de estas cosas, que hemos decretado con utilidad, a Nuestro parecer, queremos y mandamos que, tal cual las hemos decretado, sean valederas y firmes: sin que obste cualquier cosa en contra.

     Dado en Roma junto a San Pedro el día XV del mes de septiembre del año MCMXVII, cuarto de Nuestro Pontificado.

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viernes, 25 de enero de 2019

Benedicto XV - Bula : Providentissima Mater (Promulgación del Codex Iuris Canonici 1917)


A LOS VENERABLES HERMANOS
Y AMADOS HIJOS
LOS PATRIARCAS, PRIMADOS, ARZOBISPOS, OBISPOS
Y DEMÁS ORDINARIOS
Y ADEMÁS
ALOS PROFESORES Y ALUMNOS
DE LAS UNIVERSIDADES CATÓLICAS DE ESTUDIOS
Y DE LOS SEMINARIOS
BENEDICTO OBISPO
SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS
PARA PERPETUA MEMORIA

     La providentísima Madre Iglesia, establecida por Cristo su Fundador de tal forma que estuviera adornada de todas las notas que convienen a cualquier sociedad perfecta, ya desde sus comienzos, cuando obediente al mandato del Señor empezó a enseñar y a regir todos los pueblos, se preocupó ya entonces de regular y defender por medio de leyes la disciplina del clero y del pueblo cristiano.

     En el correr del tiempo, sobre todo cuando se vio libre y, creciendo más de día en día, alcanzó mayor difusión en todas partes, jamás dejó de ejercitar y hacer uso del derecho propio y nativo que tiene de dar leyes, promulgando los Romanos Pontífices y los Concilios Ecuménicos múltiples y variados decretos, en consonancia con las materias y con los tiempos. Y por medio de estas leyes y preceptos no solo atendió prudentemente al régimen del clero y del pueblo cristiano, sino que maravillosamente fomentó también, como nos dice la Historia, la utilidad del Estado y la vida social. Pues no solamente procuró la Iglesia abrogar las leyes de las naciones bárbaras e infiltrar sentimientos de humanidad en sus costumbres salvajes, sino que también, confiada en el auxilio de la ilustración divina, suavizó el Derecho romano, monumento insigne de la sabiduría antigua, que con justicia es llamado la razón escrita, y una vez corregido lo perfeccionó en sentido cristiano, hasta tal punto que, establecida sobre mejores bases y pulida en todos sus aspectos la vida pública y privada, preparó en la Edad Media y en la Moderna materia bastante amplia para legislar.

     Mas, como ya lo advierte muy bien Nuestro Antecesor, de feliz memoria, Pío X, en su «Motu Proprio» Arduum sane del 17 de marzo de 1904, cambiadas las circunstancias de los tiempos y las necesidades de los hombres, según lo exige la naturaleza de las cosas, se echó de ver que el Derecho Canónico ya no cumplía desembarazadamente y por completo su fin propio. Pues en el transcurso de los siglos se habían dado muchísimas leyes, algunas de las cuales o fueron abrogadas por la autoridad suprema de la Iglesia o cayeron en desuso; y otras se hicieron o difíciles de aplicar por la condición de los tiempos, o a la sazón menos útiles u oportunas para el bien común de todos. Añádase también a esto que las leyes canónicas habían llegado a ser tan numerosas y se hallaban tan desparramadas y dispersas, que muchas de ellas eran desconocidas no solo del vulgo, sino hasta de las personas muy peritas.

     Por todas estas razones, el mismo Antecesor Nuestro, de feliz memoria, no bien se hizo cargo del Pontificado, considerando cuán útil sería para restaurar y robustecer la disciplina eclesiástica el poner solícitamente remedio a aquellos graves inconvenientes que hemos mencionado, se propuso hacer una colección, ordenándolas claramente, de todas las leyes de la Iglesia promulgadas hasta nuestros días; eliminando de dicha colección las que hubieran sido abrogadas o hubieron caído en desuso; acomodando más oportunamente otras, si fuera menester, a nuestras costumbres actuales; y dando también otras nuevas, si alguna vez se juzgase necesario o conveniente. Puesto después de madura deliberación a una empresa tan ardua, y habiendo juzgado que era muy conveniente consultar acerca de ella y oír el parecer de los Obispos, a quienes el Espíritu Santo puso para regir la Iglesia de Dios, procuró ante todo y quiso que el Cardenal Secretario de Estado, por medio de carta a cada uno de los VV. HH. Los Arzobispos del Orbe Católico, les encomendase que, «oyendo a sus Sufragáneos y a los demás Ordinarios, si hubiera algunos, que deberían asistir al Concilio Provincial, cuanto antes comunicasen brevemente a esta Santa Sede qué puntos del Derecho canónico vigente necesitarían de manera especial, a su juicio, alguna innovación o enmiendas».

     Más tarde, llamando a participar en los trabajos a muchos varones versadísimos en la ciencia del Derecho canónico, tanto de Roma como de varias naciones, mandó a Nuestro amado hijo Pedro Cardenal Gasparri, a la sazón Arzobispo de Cesarea, que dirigiera la obra de los Consultores, la perfeccionara y, si fuese menester, la supliera. Creó después una agrupación o, como suele llamarse, una Comisión de Cardenales de la S. I. R., compuesta de los Cardenales Domingo Ferrata, Casimiro Gennari, Benjamín Cavicchioni, José de Calasanz Vives y Tutó y Félix Cavagnis, para que, siendo ponente el expresado hijo Nuestro Pedro Cardenal Gasparri, examinasen diligentemente los cánones preparados y, si les pareciera, los reformasen, enmendasen o limasen. Mas habiendo fallecido uno después de otro aquellos Varones, fueron designados en lugar de ellos los amados hijos Nuestros Cardenales de S. I. R., Vicente Vanutelli, Cayetano De Lai, Sebastián Martinelli, Basilio Pompili, Cayetano Bisleti, Guillermo van Rossum, Felipe Giustini y Miguel Lega, los cuales gloriosamente llevaron a cabo la tarea que se les había encomendado.

     Finalmente, acudiendo de nuevo a la prudencia y autoridad de todos los venerables Hermanos en el Episcopado, mandó que se les enviasen a cada uno de ellos, y asimismo a todos y cada uno de los Prelados de las Ordenes Regulares, que suelen legítimamente convocados al Concilio Ecuménico, sendos ejemplares del nuevo Código ya ordenado y preparado, antes de su promulgación, con el fin de que cada uno presentara libremente sus observaciones acerca de los cánones redactados.

     Mas, habiendo entretanto fallecido, con duelo universal del Orbe Católico, Nuestro Antecesor, de recuerdo imperecedero, correspondió a Nosotros, al comenzar por secretos designios de Dios al Pontificado, recibir con el debido honor los pareceres de la Iglesia docente recogidos de todas partes en esta forma. Entonces, por fin, reconocimos, aprobamos y ratificamos en todas sus partes el nuevo Código de todo el Derecho canónico, mucho antes pedido por varios Prelados en el mismo Concilio Vaticano e incoado hace ya doce años cumplidos.

     Así, pues, invocando el auxilio de la gracia divina, contando con la autoridad de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, de «motu proprio», con conocimiento cierto y en virtud de la plenitud de la potestad Apostólica de que estamos investido, por Nuestra Constitución, que queremos, esté siempre en vigor, promulgamos el presente Código, tal cual está ordenado, y decretamos y mandamos que en adelante tenga fuerza de ley en toda la Iglesia y lo encomendamos a vuestra custodia y vigilancia para que sea observado.

     Mas para que todos aquellos a quienes corresponde puedan conocer bien los preceptos de este Código antes de ser aplicados, decretamos y mandamos que empiecen a tener fuerza de obligar el día de Pentecostés, y no antes, del año próximo venidero, esto es, el día diecinueve de mayo de mil novecientos dieciocho.

     Sin que obsten cualesquiera ordenaciones, constituciones, privilegios, aunque sean dignos de mención especial e individual, cualesquiera costumbres, aun inmemoriales, y otras cosas cualesquiera en contra.

     A nadie, pues, le será lícito infringir u oponerse temerariamente a esta página de Nuestra Constitución, ordenación, limitación, supresión, derogación y voluntad de cualquier modo expresada. Si alguno tuviere la osadía de intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios todopoderoso y de sus Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

     Dado en Roma junto a San Pedro en la festividad de Pentecostés del año mil novecientos diecisiete, tercero de Nuestro Pontificado.