viernes, 15 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 13. Texto español-latino y comentado


XIII. §l. Legibus generalibus tenentur ubique terrarum omnes pro quibus latae sunt.
         §2. Legibus conditis pro peculiari territorio ii subiiciuntur pro quibus latae sunt quique
              ibidem domicilium vel quasi-domicilium habent et simul actu commorantur, firmo
             praescripto can. XIV.
13. §1. Las leyes generales obligan en todas partes a todos aquellos para quienes fueron dadas.
     §2. A las leyes dictadas para algún territorio particular están sujetos aquellos para quienes fueron dadas, con
           tal que allí mismo  tengan domicilio o cuasi-dominicilo y juntamente moren de hecho quedando firme lo
           prescrito en el canon 14.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta


Suele denominarse ley general la promulgada para todos los fieles, y ley universal la que tiene vigencia en todo el territorio eclesiástico; pero en este canon del Código emplea la denominación de ley general e el sentido de universal. Las leyes generales si son personales, como lo son en cuanto a la obligación todas las leyes universales de la Iglesia Latina, obligan en todas partes a cada uno de aquellos para quienes fueron dadas; si son territoriales, tienen vigor en todas partes, pero a cada uno solamente le obligan en su propio territorio. El §2 del canon tiene la aplicación directa respecto a las leyes particulares territoriales (véase el canon 8, §2). La obligación de las leyes particulares personales acompaña al sujeto aun fuera del propio territorio, conforme se establece en el canon 14, §1, 1º
(Véase la noción de domicilio y cuasi-domicilio en el canon 92.)


Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B

Una ley general (que el término aquí significa ley universal) es una dada para la iglesia entera y todos sus miembros, como, e. g., confesión anual, oír Misa, etc.  Las leyes particulares se limitan al territorio para el que se les da, por ejemplo, la ley que rige la elección de los obispos en los Estados Unidos, o las leyes hechas por los consejos provinciales y los Sínodos diocesanos. Las leyes particulares suponen la residencia en el territorio para el cual se hacen, residencia condicionada por el domicilio, que el actual Canon limita al domicilio apropiado y cuasi-domicilio. Domicilio propiamente dicho, según la ley romana, que ha sido adoptada en este asunto por los canonistas, es una habitacion fija en un cierto lugar (municipio, parroquia) con la intención de permanecer allí siempre. Por lo tanto, la residencia real, como se manifiesta por la compra o arrendamiento de una casa por un tiempo indefinido, y la intención de permanecer en ese lugar permanentemente, son signos de un verdadero domicilio. Hoy en día tal habitación fija es raro en ciudades grandes, aunque es bastante frecuente en los distritos agrícolas. Por lo tanto, es enteramente razonable que un cuasi-domicilio que cumplan los requisitos y el orden de la ley. Esto se establece por la residencia real en una determinada parroquia o municipio con la intención de permanecer allí durante la mayor parte de un año. Esta intención puede presumirse si una persona permanece al menos seis meses en el mismo lugar. La distinción por lo tanto entre el domicilio y el cuasi-domicilio consiste en una diferencia de la intención (Animus), domicilio que requiere un perpetuo, o por lo menos una estancia prolongada indefinidamente, mientras que el cuasi-domicilio se puede establecer por una residencia de seis meses. Este cuasi-domicilio se adquiere a partir del primer día de residencia si se puede demostrar que el interesado ha tenido la intención de permanecer allí por el tiempo indicado. Este Canon no considera la estancia mensual (puede. peculiar a la celebración matrimonial. La expresión: "para quien se les da (puede. 13, § 1) pide especial atención. Leyes dadas para los laicos no se aplican invariablemente al clero, y viceversa. Tampoco todas las leyes destinadas al clero secular eo ipso atan al clero secular; ni las leyes penales destinadas a los clérigos destinados a los obispos y cardenales. Algunas peculiaridades se adjuntan, por razón de leyes que son territoriales per se, a extranjeros (peregrini), i. e., tales personas como tienen por el momento renunciar a su domicilio o cuasi-domicilio, aunque lo conservan (Can. 91).

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