lunes, 28 de enero de 2019

CIC 1917 - Canon 1 . Comentarios y texto bilingue.





1.     Licet in Codice iuris canonici Ecclesiae quoque  Orientalis disciplina saepe referatur , ipse tamen unam respicit Latinam Ecclesiam  , neque Orientalem obligat , nisi de iss agatur , quae ex ipsa rei natura etiam Orientalem officiunt .



1. Aunque en el Código de Derecho Canónico muchas veces se hace también referencia a la disciplina de la Iglesia Oriental, aquel, sin embargo, se dirige tan solo a la Iglesia Latina y no obliga a la Oriental, a no ser cuando trata de aquellas materias que por su misma naturaleza atañen igualmente a la Oriental




Comentario de Marcelino  Cabreros de Anta C.F.M 


1 La distinción de la Iglesia Católica en Latina y Oriental fúndase no en la diversidad del territorio, sino en la diferencia de régimen, disciplina y ritos litúrgicos. La Iglesia Latina usa de la lengua latina y observa en los actos litúrgicos el rito latino. La Iglesia Oriental sigue el rito oriental, cuyas especies principales son: el rito griego, el armenio, el siríaco y el copto. Obliga el Código a los orientales, por la naturaleza misma de sus prescripciones:

1.° Cuando refiere o determina el derecho divino, natural o positivo, p.ej.: cánones 87; 100, § 1; 107; 108; 109; 218; 228; § 2; 802 y otros muchos;
2.° Cuando contiene prescripciones relativas a la defensa o integridad de la fe; porque tales prescripciones, más que a la disciplina, se refieren a la doctrina de la Iglesia. Por esta causa están sujetos los orientales a las leyes y decretos sobre prohibición de libros (canon 1396). Véase la declaración dada por la S. C. Oriental el 26 de mayo de 1928 (AAS 20 [1928] 195);
3.° Cuando se hace expresa mención de los orientales, v.gr., en los cánones 98; 257; 1004; 

1099; § 1,3.°;
4.° Cuando las leyes son estrictamente territoriales, como la elección de sepultura, o se dirigen a la defensa del orden público, o determinan las solemnidades que deben observarse en la ejecución de un acto. Esto supone que los orientales se hallan en territorio de la Iglesia Latina;
5.° Pueden lucrar los fieles de la Iglesia Oriental las indulgencias, según declaró la Sagrada Penitenciaría a 17 de julio de 1917 (AAS 9 [1917] 399). No juzgamos suficientemente fundada la opinión de varios autores, que extienden a los fieles de la Iglesia Oriental todos los favores espirituales que no se opongan a las leyes litúrgicos de ellos;
6.° Están sujetos los orientales a las penas especialísimamente reservadas a la Santa Sede (S. C. S. Of., 21 de julio de 1934; AAS 26 [1934] 500). Asimismo están sujetos a las censuras reservaciones establecidas en la Constitución Sacramentum Paenitentiae, de Benedicto XIV (1 de julio de 1741).

El Papa Pío XI estableció una Comisión de Cardenales para preparar la codificación del Derecho oriental (ASS 21 [1929] 669).

Posteriormente, el 17 de julio de1935, la S. Congregación para la Iglesia Oriental notificó la constitución de una Comisión Pontificia encargada de redactar el Código de Derecho Canónico oriental (AAS 27 [1935] 306-308). La parte ya codificada del derecho oriental comprende lo siguiente:

1) Ius matrimoniale, por el «Motu proprio» de Pío XII Crebre allatae, 22 de febrero de1949 (AAS 41 [1949] 89-119).

2) Ius proccesuale, por el «Motu proprio» de Pío XII Sollicitudinem Nostram, 6 de enero de 1950 (AAS 42 [1950] 5-120).

3) Ius religiosorum, de bonis ecclesiae tempporalibus et de verborum significatione, por el «Motu proprio» de Pío XII Postquam apostolicis, 6 de febrero de1952 (AAS 44 [1952] 65-150).

4) Ius de rilibus orientalibus et de personis, por el «Moru proprio» de Pío XII Cleri sanctitati, 2 de junio de 1957 (ASS 49 [1957] 385-600).

La S. Congregación para la Iglesia Oriental expidió el 6 noviembre de 1938 (AAS 31 [1939] 169 y sig.) un decreto por el que se impone la obligación de dar relación anual a ella misma de todos los sacerdotes de rito oriental que tienen cura de almas fuera de los límites de su patriarcado, bajo la jurisdicción de un Ordinario de distinto rito. También fue dado un decreto por la misma S. Congregación, el 27 de enero de1940, sobre la formación del clero en los territorios patriarcales (AAS 32 [1940] 152-157). Sobre las dignidades concedidas por los Prelados de rito oriental a sacerdotes de otro rito, declaró la S. Congregación para la Iglesia Oriental, el 11 de enero de 1940, que no llevan consigo facultades anejas a las mismas dignidades en el rito oriental, sino que han de considerarse únicamente insignias honoríficas (AAS 32 [1940] 303).

Cf. Concilio Vaticano II, Decreto Orientalium Ecclesiarum sobre las Iglesias Orientales Católicas, promulgado el 21 de noviembre de 1964 (AAS 57 [1965] 76-86).

Declaración Nostra aetate sobre las relaciones de la Iglesia de la Iglesia con las Religiones no cristianas, promulgada el 28 de octubre de 1965.

Decreto Unitatis redintegratio sobre el ecumenismo, 21 de noviembre de1964. En el capítulo III de este Decreto se trata especialmente de las Iglesias separadas de la Sede Romana (AAS 57 [1965] 90-107). Cf. También el Directorio del Ecumenismo, 14 de mayo de 1967, del Secretariado para la Unión de las Iglesias Orientales (AAS 59 [1967] 574-592).

El Concilio ha ratificado y ampliado la autonomía de la Iglesia Oriental, tanto en lo que mira al régimen como en lo que respecta a la disciplina y a los ritos (cf. Decreto Orientalium Ecclesiarum 
n.6).

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Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B


En otras palabras, el nuevo código vincula a la iglesia Oriental sólo en la medida en que su disciplina se menciona expresamente en ella. Este punto fue decidido en I907 por la Sagrada Congregación de la propaganda en un decreto que afecta a la fuerza vinculante de las constituciones de la Santa Sede
Este decreto establece que las leyes que emanan de la Santa Sede son vinculantes para la Iglesia oriental, 
a) si se refieren a asuntos de fe o de moralidad;
 b) si contienen asuntos relacionados con la ley divina o natural, p. ej., la aplicación de la Santa Misa para el pueblo al menos a veces durante el año; 
c) si las propias leyes afirman expresamente que están destinadas a obligar a la Iglesia oriental. Las iglesias orientales se distinguen de la iglesia latina por sus respectivos ritos litúrgicos,  mientras que en la fe o el dogma se encuentran unidos con el Pontifice  Romano. A la Iglesia oriental pertenecen ocho grandes grupos con sus respectivas subdivisiones: los Uniatas bizantinos con los Melchitas, los Ruthenianos, los búlgaros, los rumanos, los Italo-griegos (en Calabria y Sicilia), los caldeos, los coptos, los abisinios, el Sirios católicos, los maronitas, y los armenios y Uniatas de Malabar. Los católicos orientales que viven en los Estados Unidos permanecen sujetos a su respectiva iglesia, en cuanto a rito se refiere, pero en asuntos disciplinarios, v. g., celibato del clero, a lo  que sigue la Iglesia Latina.



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