lunes, 11 de febrero de 2019

CIC 1917 - Canon 4 . Texto español-latino y comentado.


IV.  Iura aliis quaesita, itemque privilegia atque
indulta quae, ab Apostolica Sede ad haec usque tempora
personis sive physicis sive moralibus concessa, in usu
adhuc sunt nec revocata, integra manent, nisi huius
Codicis canonibus expresse revocentur.

4        Los derechos adquiridos por otros, así como también los privilegios e indultos concedidos por la Sede Apostólica hasta el presente a personas, ya físicas, ya morales, que todavía están en uso y no han sido revocados, continúan en vigor, a no ser que por los cánones de este Código sean expresamente revocados.

Comentario del Padre Marcelino de Anta C.F.M

Niégase en este canon la reactividad de las leyes contenidas en el Código respecto a los derechos adquiridos antes de su promulgación. Lo mismo se establece en orden a los privilegios e indultos otorgados por la Santa Sede.

A)      No están acordes los juristas acerca de la noción de derecho adquirido, opuesto al derecho innato y el que se ha de adquirir. Puede Definirse de esta forma: es un derecho subjetivo, otorgado a causa de un hecho jurídico por una ley positiva. Análisis equiparán las costumbre, La prescripción, y los demás modos de adquirir.

1.º  Son factores esenciales del derecho adquirido el hecho opuesto por el sujeto , y la ley en virtud de tal hecho concede la facultad de hacer u omitir algo; el hecho es el título, la ley es la causa eficiente.

2.º   Distingase  el derecho adquirido de la capacidad jurídica. Esta, a diferencia de aquél, procede directa e inmediatamente de la ley, no di un hecho jurídico voluntario al que la ley reconozco fuerza generadora de derecho. Sí en este caso se requiere la preexistencia hecho, este no tiene razón de causa o título, sino de mera condición. Así, por ejemplo el derecho de preferencia y los derechos que se fundan en la edad, no se llaman propiamente derechos adquiridos, sino capacidades jurídicas. La capacidad jurídica, Cómo nace y depende directamente de la ley, a la vez que esta misma cambiaos extingue. Distinguese También el derecho adquirido de la expectativa, la cual no es otra cosa sino la esperanza fundada en un hecho legal qué todavía no ha producido su efecto jurídico : v.gr.,eel testamento antes de la muerte del testador; la expectativa cambia o cesa juntamente con el hecho o con la ley. No todos los autores admiten la distinción entre el derecho a querido y la capacidad jurídica , cómo tampoco entre el derecho a querido y expectativa. La diferencia, en todo caso, no es sustancial ni en la práctica es fácilmente apreciable.

 3.º   En cuanto al negocio pendiente, o comenzado y no concluido al cambiarse la ley por aa que se rige, sí los diversos actos de qué constan no tienen entre sí dependencia casual, cada uno tiene valor de por sí, y los que caen adentro de la nueva ley, a ella deben atemperarse ; sí tienen dependencia, de modo que el primer acto exijan los siguientes, hay derecho adquirido para todo el negocio, y la nueva ley no ejerce influjo alguno sobre el, a no ser en cuanto a la forma de los actos realizados bajo su vigencia .
Sí los efectos nuevas aplicaciones del derecho adquirido en virtud de una ley ya derogada tienen lugar cuando una ley diferente a entrado en vigor, dichos defectos, cómo norma general, deben regularse por la ley Precedente, Puesto que integran un derecho adquirido. Sin embargo, a nueva ley puede, por razón del bien común, modificar los efectos de la ley anterior que habían de producirse después de haber sido derogada. Así, la presencia en el coro, qué antes del código correspondía a la primera dignidad del Cabildo, actualmente según el canon 307, compete al vicario general. Y sobre este ha declarado la Sagrada Congregación del Concilio, a 17 de mayo de 1919 (AAS [1919] 349), qué es la ley canónica debe aplicarse en todos los cabildos, a pesar del derecho adquirido. De la misma manera ,la prohibición de adquirir determinados oficios, Impuesto por el canon 462 a los profesos salido de la religión, se extiende también a los religiosos que salieron antes del Código , los cuales pueden conservar los oficios obtenidos con anterioridad a la publicación del Código, Pero no pueden después de él obtener otros nuevos (C.P.Int., 24 Nov. 1920 : AAS 12 [1920] 575).

4.º Para que los derechos adquiridos con anterioridad al nuevo Código sean por éste expresamente revocados, conforme se dice en La cláusula final del canon 4, s menester que la revocación se haga con palabras expresas , lo que en ningún canon se establece (véase, sin embargo, el canon 2296, § 2).
En virtud de una cláusula revocatoria de los privilegios, no cesan los derechos ya plenamente adquiridos; Pero cesan estos sí es reprobada la costumbre de la que procedía.

B)      Las concesiones favorables, hechas contra o fuera del derecho, a alguna persona por la autoridad competente, llámanse privilegios, y si son temporales, reciben también el nombre de indultos. Los privilegios e indultos conseguidos antes de la promulgación del Código perseveran después de la promulgación de éste, bajo las condiciones siguientes:

1.ª, que hayan sido concedidos por la Santa Sede mediante un acto particular. No basta la concesión de un privilegio de ley general o particular, en cuyo caso, si los privilegios son contrarios al Código, deberá aplicarse el canon 6,1.º  
Tampoco se consideran, en este caso concedidos por la Santa Sede los privilegios anteriores al Código obtenidos por costumbre; estos privilegios se rigen por el canon 5. Lo mismo estimamos que debe decirse de los privilegios anteriores al Código y opuestos a él obtenidos mediante prescripción, los cuales no pueden conservarse como privilegios, pero sí como derechos adquiridos, si reúnen las condiciones de estos;
2.ª,  que al tiempo de publicarse el Código no hubieran cesado ni por renuncia ni por de hecho o por falta de uso. Se requiere el uso positivo, no meramente facultativo, aún cuando se trate de privilegios graciosos o que no causan gravamen a otros;
3.ª, que hubieran sido legítimamente revocados; y
4.ª, que tampoco por el Código sean expresamente revocados, para lo cual no es suficiente que en el Código se establezca una prescripción contraria, sino que es menester se ponga explícitamente cláusula derogatoria (véanse, p.ej.,los cánones 343, § 2; 403; 406, § 2; 519; 522; 774; § 1, y 1356, § 1).

Comentario del Padre Charles Augustine
Los derechos aquí mencionados son los  llamados jurado quaesita, i. e., los derechos subjetivos legalmente adquiridos de una tercera persona. Por ejemplo, un obispo tiene el derecho de nombrar a alguien a determinado oficio; por lo tanto, aunque una corporación (monasterio) tiene el derecho de nombrar a uno de sus miembros, esta persona designada debe presentarse al ordinario. Los indultos son facultades otorgadas por la Santa Sede, p. ej., las facultades trienales. Éstos permanecen inalterados a menos que el Código los aboliera expresamente, y por consiguiente todas las facultades obtenidas antes de la promulgación del Código y no expresamente abolidas en ella permanecen en vigor hasta que caduque.

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