jueves, 31 de enero de 2019

CIC 1917 - Canon 3 . Texto español-latino y comentado.


 III . Codicis canones initas ab Apostolica Sede cum variis Nationibus conventiones nullatenus abrogant aut iis aliquid obrogant; eae idcirco perinde ac in praesens vigere pergent, contrariis huius Codicis praescriptis minime obstantibus.


3.  Los cánones del Código no revocan en lo más mínimo los pactos celebrados por la Sede Apostólica con diversas naciones; por lo tanto, dichos pactos continúan en vigor como hasta el presente, sin que a ello obsten las prescripciones contrarias de este Código.


Comentario del Padre Marcelino de Anta C.F.M

El concordato puede definirse: Un convenio solemne (concordato-convenio) contraído entre el Romano Pontífice y los supremos Moderadores de los Estados, destinado a instaurar un régimen de concordia y colaboración entre la sociedad eclesiástica y civil, mediante la creación de una ley común (concordato-ley) que se impone a los súbditos propios en virtud de la soberanía y ordena las relaciones mutuas acerca de materias de algún modo concernientes a ambas potestades. Las definiciones que del concordato suelen darse lo consideran más como convenio o causa que como ley o efecto resultante.
Los concordatos son convenios públicos de carácter normativo, que se estipulan con igualdad de efectos jurídicos para ambas partes y crean reglas generales de conducta o leyes que se imponen a los propios súbditos.
Las teorías que sobre la naturaleza y consiguiente obligación jurídica de los concordatos se han propugnado son tres principalmente: a) La teoría legal o regalista, según la cual los concordatos son únicamente leyes civiles o concesiones del Estado, los cuales obligan a la Iglesia, pero no al Estado, que puede revocarlas a su arbitrio, fundado en el principio de su absoluta supremacía. Esta teoría es directamente opuesta a la doctrina de la Iglesia. b) Entre los católicos hay autores que defienden la llamada teoría de los privilegios, según la cual los concordatos no son otra cosa sino meros privilegios que la Iglesia concede al Estado. c) Pero la teoría seguida comúnmente por los católicos, aunque no por todos de igual forma explicada, es la teoría contractual. Sostienen los defensores de ella que los concordatos son pactos o contratos bilaterales entre la Iglesia y el Estado, que obligan a ambas partes contrayentes en virtud de la justicia. No se opone a esta sentencia l hecho de que en los concordatos se contengan también algunos privilegios. A esta última teoría responde la definición de concordato arriba propuesta.
Aunque el concordato se estipule entre el Romano Pontífice y el Jefe supremo de un estado, como las altas partes contratantes representan a sus propias sociedades, el concordato afecta a las mismas sustancialmente. Por esta causa goza de muy poca probabilidad la sentencia que defiende la cesación del concordato por el mero cambio de régimen político. Otra cosa sería la transformación sustancial de la misma nacionalidad, como a veces acontece por efecto de las guerras.
Siendo el concordato un convenio de carácter internacional, síguese, conforme a la sentencia más probable, que las leyes concordadas no perviven en cuanto tales al expirar el concordato, prevaleciendo en consecuencia, por lo que las disposiciones eclesiásticas respecta, el principio de reintegración al derecho común sobre el de continuidad como leyes eclesiásticas especiales. Lo dicho no obsta, sin embargo, a que algunas leyes concordadas, especialmente si no son opuestas al derecho común, puedan mantener su vigencia después de cesar el concordato, como leyes simplemente eclesiásticas. Pero esto no se presupone y tiene únicamente lugar en virtud de una declaración explícita o tácita de la autoridad competente, o en fuerza de una interpretación necesaria aplicada a cada caso en particular, y que puede basarse principalmente en los cánones 6, 20, 22 y 23.
El Código, sin entrar a discutir la naturaleza del concordato, mantiene intangible el axioma jurídico natural—lo pactado debe observarse, pacta sunt servanda—, que afecta, sin excepción, aun a las leyes concordadas que sean contrarias a las prescripciones canónicas. En cuanto a los privilegios, que frecuentemente se contienen en los concordatos, rígense también por el canon 3, y consiguientemente permanecen mientras se mantienen en vigor el concordato, así como caen juntamente con él, a no ser que con el concordato no tuvieran otro vínculo que el meramente ocasional. Los derechos propiamente adquiridos por el concordato se conservan aún después de la cesación de éste, a menos que expresamente se establezca lo contrario.
Cf. Concilio Vaticano II, Constitución Pastoral Gaudium et spes sobre la Iglesia en el mundo actual, 7 de diciembre de 1965.
Sobre la cooperación entre la Iglesia y la Sociedad civil, cf. la misma Constitución Pastoral, n.40-45.75-76.
Una forma de cooperación entre la Iglesia y el Estado, particularmente en los asuntos mixtos, es la de concordato, con previa deliberación y mutuo acuerdo. Nada puede hallarse en los documentos conciliares que se oponga a la práctica antigua y contemporánea de los concordatos, si bien el contenido de ellos, en algunos puntos, deberá revisarse, para armonizarlos con la doctrina conciliar y con las realidades presentes. Cf. «Motu proprio» Ecclesiae Sanctae de Pablo VI, 6 de agosto de 1966(AAS 58 [1966] 837-864) I n.18 §2.
Sobre la libertad de la Iglesia y el Estado civil, cf. Declaración conciliar sobre la libertad religiosa Dignitatis humanae, 7 de diciembre de 1965 (AAS 58 [1966] 929-941) n. 13 (AAS 58 [1966] 929-941).
El texto del Concordato entre la Santa Sede y España, 27 de agosto de 1953, se halla en el apéndice de esta misma obra.
Acerca de la libertad de los Obispos en sus relaciones con la autoridad pública, cf. Decreto conciliar Christus Dominus, 28 de octubre de 1965 (AAS 58 [1966] 673-696) n.19-20.


Comentario del Padre Charles Augustine O.S.B
Evidentemente, este Canon está destinado a los países que mantienen lo que se llama relación diplomática o jurídica con la Santa Sede. Cuando hay una separación completa entre la Iglesia y el Estado, este Canon no se aplica, y por lo tanto los Estados Unidos e Inglaterra no están directamente afectados. Decimos directamente; porque, si uno de los países en los que prevalece la separación mencionada debe adquirir un territorio, o parte por lo tanto, que tuviera un Concordato con la Santa Sede, estaría obligado a respetar el Concordato hasta que el caso pudiera resolverse legalmente con la sede apostólica ( Congregación de  Asuntos extraordinarios).  Una instancia de un acuerdo pacífico es que con los Estados Unidos en relación con las Islas Filipinas.

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