jueves, 14 de febrero de 2019

CIC 1917 - Canon 5 . Texto español-latino y comentado.

V. Vigentes in praesens contra horum statuta canonurn consuetudines sive universales sive particulares, si quidem ipsis canonibus expresse reprobentur, tanquam iuris corruptelae corrigantur, licet sint immemorabiles, neve sinantur in posterum reviviscere; aliae, quae quidem centenariae sint et immemorabiles, tolerari poterunt, si Ordinarii pro locorum ac personarum adiunctis existiment eas prudenter submoveri non posse ; ceterae suppressae habeantur, nisi expresse Codex aliud caveat.


5. Las costumbres, ya universales, ya particulares, actualmente vigentes contra las prescripciones de estos cánones, si por los mismos son expresamente reprobadas, deben corregirse, aunque sean inmemoriables, como corruptelas del derecho, y no puede consentirse su futura reaparición; las otras, con tal de ser centenarias e inmemoriables, podrán ser tolaradas si los Ordinarios, atendidas las circunstancias de lugares y personas, estiman que no es prudente suprimirlas; las demás deben darse por suprimidas si en el mismo Código no se previene expresamente lo contrario.

Comentario del Padre Marcelino de Anta C.F.M
Véase la noción de costumbre en el comentario del canon 25. En el canon 5 se trata únicamente de las costumbres contrarias al Código respecto de estas costumbres se fija en tres principios :
1.º Las costumbres reprobadas expresamente por el Código, de cualquier especie que sean, deben corregirse y no deben renacer porque no se consideran racionales (véanse los cánones 346, 409, § 2; 818; 1006, §5; 1181 y 1576, § 1). Reprobar significa más que revocar simplemente o prohibir. Las costumbres reprobadas en el Código generalmente tampoco eran antes de publicación verdaderas costumbres de derecho, por ser irracionales; pero en algún caso puede admitirse que una costumbre que antes del Código era racional, ahora, cambiadas las circunstancias, no lo sea, y por esta casua se repruebe.
2.º Las contrarias no reprobadas, que son centenarias o inmemoriables, pueden tolerarse a juicio del Ordinario. Para que una costumbre antigua contraria al Código pueda tolerarse, no es necesario que sea al mismo tiempo centenaria o inmemoriable, sino que basta que sea una u otra cosa. A veces, el mismo Código mantiene : canon 1438.
3.º Las contrarias no reprobadas, que son ordinarias, sin llegar a centenarias, deben darse por suprimidas, a no ser que en el mismo Código se establezca otra cosa, como en los cánones 168; 1182, §2; 1248 y 1481.
No habla el Código de las costumbres anteriores que han quedado fuera del nuevo derecho, o sea, de las que sin ser contrarias al Código, no se hallan contenidas en el mismo. Opinamos que deben seguirse estas normas
1.ª , si dichas costumbres son penales y generales, por analogía con el canon 6, º5, deben tenerse como suprimidas;
2.ª, las penales particulares se conservan;
3.ª, si son disciplinarias, de cualquier clase que sean, particulares o generales, deben considerarse como subsistentes por analogía con lo establece el canon 30 en      
       orden a a las costumbres introducidas después del Código (véanse la declaración de la S.C del Con., 10 de enero de 1920; AAS 12 [1920] 43).


Comentario del Padre Charles Augustine O.S.B

Tales costumbres, ya sean universales o particulares, como ahora en boga contrarias a las prescripciones de estos cánones, si son expresamente reprobados por los cánones, deben ser enmendadas como corrupciones de la ley, aunque sean inmemoriales, y no deben permitirse revivir en el futuro; otros, que son de larga duración e inmemorables, pueden ser tolerados si los ordinarios, teniendo debidamente en cuenta los lugares y las personas, consideran que no pueden ser abolidas prudentemente; el resto se considerará suprimido, a menos que el código disponga expresamente lo contrario. En privilegios y costumbres vea infra, bajo títulos respectivos.

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