jueves, 14 de febrero de 2019

CIC 1917 - Canon 6 . Texto español-latino y comentado.

Codex vigentem huc usque disciplinam plerumque retinet, licet opportunas immutationes afferat. Itaque:
1.° Leges quaelibet, sive universales sive particulares, praescriptis huius Codicis oppositae, abrogantur, nisi de particularibus legibus aliud expresse caveatur ;
2.° Canones qui ius vetus ex integro referunt, ex veteris iuris auctoritate, atque ideo ex receptis apud probatos auctores interpretationibus, sunt aestimandi;
3.° Canones qui ex parte tantum cum veteri iure congruunt, qua congruunt, ex iure antiquo aestimandi sunt ; qua discrepant, sunt ex sua ipsorum sententia diiudicandi;
4.° In dubio num aliquid canonum praescriptum cum veteri iure discrepet, a veteri iure non est recedendum ;
5.° Quod ad poenas attinet, quarum in Codice nulla fit mentio, spirituales sint vel temporales, medicinales vel, ut vocant, vindicativae, latae vel ferendae sententiae, eae    
      tanquam abrogatae habeantur ;
6.° Si qua ex ceteris disciplinaribus legibus, quae usque adhuc viguerunt, nec explicite nec implicite in Codice contineatur, ea vim omnem amisisse dicenda est, nisi in     
     probatis liturgicis libris reperiatur, aut lex sit iuris divini sivi positivi sive naturalis.


El Código conserva en la mayoría de los caso la disciplina hasta ahora vigente, aunque no deja de introducir oportunas variaciones. Por lo tanto :
1.º  Quedan abrogadas todas las leyes ya universales, ya particulares, que se opongan a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las leyes particulares se prevenga expresamente otra cosa;
2.º  Los cánones que reproducen íntegramente el derecho antiguo deben valuarse conforme  a este derecho, y, por lo tanto, han de interpretarse según la doctrina de los autores de nota;
3.º  Los cánones que sólo en parte concuerdan con el derecho antiguo a éste en la parte que en el convienen; pero en aquella otra parte en que del mismo discrepan , se han de juzgar según su propio sentido;
4.º  En la duda de si alguna prescripción de los cánones discrepa del derecho antiguo, no hay que separarse de éste;
5.º  En cuento a las penas de las que en el Código no se hace mención alguna, sean espirituales o temporales, medicinales o las llamadas vindicativas, latae o ferendae sentitiae , deben darse por abolidas todas ellas;
6.º  Si alguna de las demás leyes disciplinares que hasta ahora se hallaban vigentes, no se contienen ni implícitamente en el Código, ha de afirmarse de ellas que perdieron todo su valor, si no es que se hallan en los    
      libros litúrgicos aprobados o son leyes de derecho divino, ya positivo, ya natural.

Comentario del Padre Marcelino de Anta C.F.M

Trátase en este canon de la relación del actual derecho con el derecho escrito anterior al Código. Como base de estas relaciones siéntase el principio de que el Código no es una legislación nueva, sino una codificación del derecho anterior, lo cual no ha impedido que en él se introduzcan importantes innovaciones legislativas, enderezadas a corregir lo anticuado y entre sí discordante de las leyes precedentes, organizando así toda la legislación y adaptándola a las actuales necesidades, y en parte también al progreso de la ciencia jurídica. Las leyes antiguas tienen actualmente validez tan sólo por su inserción en el nuevo Código. (Véanse el «Motu proprio» Arduum sane Munus de Pío X, 19 de marzo de 1904, y la Const. Providentissima Mater de Benedicto XV, 27 de mayo de 1917, por la que fue promulgado el Código, y que se halla entre los documentos preliminares.)

1.° En el número 1.° se declaran abrogadas todas las leyes anteriores opuestas al Código, a no ser que alguna ley particular ser exceptuada de este principio. (Véanse los cánones 101, § 1, 1.°, 161; 168; 297; 397; 1236, § 1.) Entre las leyes particulares se comprenden también, para los efectos de este canon las constituciones de los religiosos, los estatutos de cabildos, cofradías, etc., es decir, toda norma contraria al Código, que no tenga naturaleza de privilegio o indulto o de derecho adquirido (canon 4);

2.°, 3.°  y 4.° En estos tres números se determina el valor interpretativo de la antigua legislación con relación a la nueva, a base del principio de derecho según el cual la corrección de éste es odiosa. Que autores antiguos hayan de considerarse como autores de nota o de más autoridad, no está determinado por la ley; ya que, a diferencia de lo que se prescribía en el derecho romano, no existe ninguna ley de citas o de autores que puedan citarse, ni a ninguno le fue reconocido el derecho de responder o interpretar autoritativamente; la determinación, no taxativa, la hace la práctica u opinión común. En el número 4.° se trata de la duda sobre la discrepancia positiva entre la antigua ley y la nueva; es decir, se duda sobre si la nueva ley establece otra cosa diferente que la antigua, y en esta duda es cuando no hay que separarse de la ley antigua. Si la duda sobre la discrepancia fuere meramente negativa, que tiene lugar cuando se duda si la ley antigua ha sido omitida en el Código o se halla en él contenida implícitamente, se aplica el número 6.° del presente canon.

5.° Quedan suprimidas por el Código todas las penas anteriormente establecidas por el derecho común, ya escrito, ya consuetudinario. Todas estas penas cesan, si de ellas no se hace en el Código mención expresa, aunque no sean contrarias a la nueva disciplina canónica, y aunque se hayan contraído ya, exceptuándose únicamente las censuras ya incurridas. No cesan, sin embargo, las penas establecidas por derecho particular, aunque de ellas no se haga mención en el Código, con tal que no se opongan a sus prescripciones;

6.° El Código es una codificación exclusiva de carácter general; por esta causa, no solamente anula todas las antiguas leyes contrarias, universales o particulares, (núm. 1.°), sino que deroga también todas las leyes disciplinares generales, que , sin serle contrarias, no se hallan en el mismo contenidas explícita ni implícitamente. a) Explícitamente, se contiene en el Código la mayor parte de las leyes antiguas, como se afirma al principio del canon 6 y puede comprobarse compulsando las citas de los Códigos anotados. (Véanse los cánones 241; 243, § 1; 624; 866, § 1; 904 y 2330.) b) Se hallan contenidas implícitamente en el Código aquellas leyes anteriores que se deducen directa e indirectamente del mismo, por estar en él incluidas como la conclusión en su premisa, la especia en el género, el efecto en la causa, la parte en el todo o como condición necesaria. Las leyes complementarias (declarativas o ejecutivas) de una ley antigua contenida en el Código se consideran como implícitamente contenidas también, pero con el mismo carácter que tenías, es decir, sin llegar a ser propiamente una ley canónica, si antes no eran leyes en sentido estricto. Los decretos emanados antes del Código por las SS. Congregaciones sobre materias que el nuevo derecho reorganiza totalmente, aunque parecen implícitamente contenidos en el Código, han perdido su fuerza obligatoria. En cuanto a los decretos transitorios o provisionales, que por su naturaleza no convenía se insertasen en el Código—ley permanente—, no quedan de suyo derogados si no se oponen a la nueva legislación, porque no son leyes generales (S. C. del Conc., 10 de enero de1920: AAS 12 [1920] 45). Pero, como difícilmente nos puedo constar de su vigencia en cada caso particular, de hecho se presumen derogados, a menos que la Santa Sede ratifique su permanencia.

No han perdido su valor jurídico las antiguas leyes o normas disciplinares de carácter particular, no contrarias al Código, aunque de ninguna manera se hallen en él contenidas. La razón es porque la Iglesia no ha intentado codificar el derecho escrito particular, sino únicamente el general.

Aunque el Concilio Vaticano II ha modificado o suprimido diversas leyes canónicas actualmente se prepara la revisión general del Código, la inmensa mayoría de sus normas, aun las no fundamentales, subsistirán por mucho tiempo, obligando mientras no sean abrogadas. Cf. Encíclica Ecclesiam suam de Pablo VI (AAS 56 [1964] 628). También el Discurso de S. S. Pablo VI a la Comisión para la reforma del Derecho Canónico, 20 de noviembre de 1965. Cf. «Motu proprio» De episcoporum muneribus de Pablo VI (AAS 58 [1966] 467-472) n.1. El texto y el comentario del « Motu proprio» De episcoporum muneribus se hallan en la 2. ª Edición del Derecho Canónico posconciliar, B A C, 1969.


Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B
Este canon establece la relación entre la antigua y la nueva ley de la iglesia, como se explica en la introducción  a este comentario, supra, PP. 6o sqq.

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