jueves, 14 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 12. Texto español-latino y comentado


XII. Legibus mere ecclesiasticis non tenentur qui   baptismum non receperunt, nec
      baptizati qui sufficienti rationis usu non gaudent, nec qui, licet rationis usum assecuti,
     septimum aetatis annum nondum expleverunt, nisi aliud iure expresse caveatur.


12. Las leyes meramente eclesiásticas no obligan a los que no han recibido el bautismo, ni a los  
    bautizados que no gozan de suficiente uso de razón, ni a los que, teniendo uso de razón, no      
    han cumplido todavía los sietes años, a no ser que expresamente se prevenga otra cosa en el  
    derecho.


Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F


Para que uno sea sujeto pasivo de las leyes meramente eclesiásticas se requieren tres condiciones:
a)      Que esté bautizado con el bautismo sacramental. Esta condición es de derecho divino. Por falta de ella,
no obligan las leyes meramente eclesiásticas a los infieles aunque sean catecúmenos, si no es por relacionarse en un mismo acto jurídico con alguna persona bautizada; cf. Cánones 1036, §3; 1070, §1 y 1099, §1, 2º.
Los dudosamente bautizados no tienen obligación, en el fuero externo, de cumplir las leyes meramente  
eclesiásticas cuando la duda recae sobre la existencia misma del bautismo, porque el hecho no se    presume; pero están obligados cuando se duda sobre la validez del bautismo ciertamente administrado,    
porque el hecho se presume debidamente realizado, mientras no se demuestre lo contrario. En el fuero
interno, los dudosamente bautizados tienen obligación, por derecho divino, de poner primeramente los
medios para solventar la duda, y, si no fuese posible conseguirlo, de recibir el bautismo, bajo condición;
pero mientras esto no se practique, los autores no están de acuerdo sobre si los dudosamente bautizados
tienen o no obligación de cumplir las leyes meramente eclesiásticas; juzgamos más probable la sentencia   
negativa.
Los bautizados acatólicos están sujetos a las leyes eclesiásticas, a no ser que expresamente sean    exceptuados (canon 1099, §2). La excepción puede también concederse tácitamente; pero esto sólo tienen lugar cuando trata de prescripciones no ordenadas al bien público, sino a procurar la santificación personal, y de aquellos acatólicos que han nacido y sido educados fuera de la religión católica.


b)      La segunda condición por parte del sujeto pasivo es que éste goce del uso de la razón. Por falta de esta condición, requerida por el derecho natural, no está comprendidos los dementes y los que habitualmente carecen del uso de la razón. Estos últimos, durante los intervalos de verdadera lucidez, están sujetos a las leyes eclesiásticas, a lo menos radicalmente; pero aun en estos mismos intervalos existe presunción de derecho  en virtud de la cual se les considera privados del uso de la razón, si claramente no se demuestra lo contrario, y por ende no sometidos a las leyes eclesiásticas. Por lo que hace a los delitos, véase el canon 2201, §2.


c)      Que haya cumplido los siete años. Esta condición es de derecho eclesiástico y se distingue de la segunda; de tal forma que, aunque alguno haya alcanzado el uso de la razón antes de cumplido el septenio, no está sujeto a las leyes meramente eclesiásticas, si el derecho no establece otra cosa. Esta excepción no suele tener lugar sino cuando se trata de declaraciones o aplicaciones del derecho divino, y consiguientemente rara vez se da una verdadera excepción (véase de los cánones 745, §2, 2º; 752; 854, §1; 860; 906; 940, §1; 1248)

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