lunes, 18 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 14. Texto español-latino y comentado


XIV. §1. Peregrini:
         l.º Non adstringuntur legibus particularibus sui territorii quandiu ab eo absunt, nisi aut
             earum transgressio in proprio territorio noceat, aut leges sint personales;
        2.º Neque legibus territorii in quo versantur, iis exceptis quae ordini publico consulunt,
             vel actuum sollemnia determinant;
       3.º At legibus generalibus tennentur etiamsi hae suo in territorio non vigeant, minime
           vero si in loco in quo versantur non obligent.

§2. Vagi obligantur legibus tam generalibus quam particularibus quae vigent in loco in
     quo versantur.

14. §1. A los peregrinos:
          1.º  No les obligan las leyes particulares de su territorio mientras se hallan fueran de él, a no ser que la     
               transgresión de las mismas cause perjuicio en su propio territorio o se trate de leyes personales;
         2.º Ni tampoco las leyes del territorio en que se hayan de paso, exceptuadas aquellas que tutelan el orden
              público o determinan las solemnidades del acto;
          Pero sí les obligan las leyes generales, aunque no rijan en su territorio, a no ser que no obliguen en el lugar
              de donde se hallan.
    §2. Los vagos están sujetos a las leyes, tanto generales como particulares, que rigen en el lugar donde se hallan.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta
Véase la noción de peregrino y de vago en el canon 91. Las diversas prescripciones de este canon se fundan en el principio establecido en el §2 del canon precedente. 1.º “Causan perjuicio en el propio territorio” las infracciones de las leyes sobre la residencia, asistencia al Sínodo o a las conferencias, respecto a las propias autoridades, etc. 2.º “Defienden el orden público” las leyes que se ordenan a impedir su perturbación; pero no están generalmente comprendidas, para los efectos de este canon, las leyes encaminadas a promover positivamente el bien, lo cual atañe de manera directa a los que en el territorio tienen su domicilio o cuasidominicilio. Entre las leyes que defienden el orden público se enumeran, en concreto, las llamadas leyes de policía, que se dan directamente para mantener el orden externo, y aquellas cuya violación produciría escándalo. En cuanto a las leyes penales, juzgamos que los peregrinos están sujetos a todas las vindicativas, ya que por su naturaleza están destinadas a tutelar y restaurar y restaurar el orden público; por lo cual no cesan las penas vindicativas, a diferencia de las medicinales, luego que el delincuente depone su contumacia (canon 2286). Además, están sujetos, en general, a toda ley penal cuya parte preceptiva necesariamente les comprenda. “Determinan las solemnidades o formalidades de los actos” las leyes que regulan los contratos, testamentos, juicios, elección de sepultura, etc. Aparte de las excepciones contenidas en el número 2º sobre el orden público y las solemnidades de los actos, hay algunos casos en que por especial prescripción del derecho común los peregrinos están obligados a la observancia de algunas leyes particulares (véase, p. ej., el canon 1251,§1). También están sujetos los peregrinos a la reservación de los pecados vigente en el territorio en que actualmente moran; pero esto es debido a que por la reservación se limita la jurisdicción del confesor.

La excepción puesta en el número 3.º no está basada en el principio sentado en el §2 del canon 13, puesto que el peregrino no debería gozar del favor que para el territorio en que se halla han concedido una ley o costumbre particular o un privilegio; dicha excepción se funda en la benignidad del legislador, que ha querido ampliar los favores.

Las dispensas y privilegios vigentes en el territorio donde el peregrino tiene su domicilio o cuasidomicilio, si fueron concedidos por ley, se presumen territoriales, y en consecuencia el peregrino no puede gozar de ellos cuando está fuera de su territorio, sino se prueba lo contrario. Pero si dichas dispensas y privilegios fueron otorgados no por ley, sino por un acto particular, se presumen personales, y el peregrino puede disfrutar de ellos aun fuera de su propio territorio, como sucede con los privilegios de la Bula de Cruzada.

Si la ley obliga en casos determinados y fue ya enteramente cumplida en un territorio, no hay que cumplirla después en otro, aunque allí continúe vigente (S.C. del Conc., 9 de febrero de 1924; AAS 16 [1924] 94).

Territorio exento. Las leyes particulares no obligan a los peregrinos en los lugares plenamente exentos o extraterritoriales, que se hallan sujetos a otra potestad semejante a la del superior que dio la ley. Tales son las abadias o prelaturas nullius (cánones 215, §2; 319) y los llamados enclaves en una diócesis, pero pertenecientes a otra. Ese territorio, aunque enclavado materialmente dentro de la jurisdicción del autor de la ley o rodeado de territorio perteneciente a este sujeto, realmente le es extraño; y, por lo mismo, el que peregrina en este territorio goza de las exenciones que concede el §1 del canon 14, tanto en lo que se refiere a las leyes particulares de su territorio como en lo que toca a las del territorio exento. Creemos, sin embargo, contra la opinión de varios autores, que los territorios de los religiosos exentos no son propia y plenamente exentos; por lo cual, en dichos territorios están obligados los extraños a cumplir sus propias leyes, aunque sean territoriales.

Comentario del Padre  Charles Agustine

Hay poco que decir acerca de la primera cláusula. Algunos ejemplos pueden ilustrar el caso. Como , e. g., la ley que ata todos los católicos para apoyar a su pastor. Si uno está ausente cuando el alquiler de la banca se debe , él no esta, por causa de su ausencia libre de la obligación de pagar lo mismo, porque tal excusa sería perjudicial a la disciplina. La obligación del obispo de aplicar la Misa en los tiempos indicados le incumbe incluso durante su absende la diócesis, porque es personal. La segunda cláusula se refiere a las leyes particulares del territorio en el que se suspende y establece lo que sea relacionado con el bienestar público o que se refiere a formalidades, deben ser observadas por extraños (peregrini). El código no menciona el escándalo, aunque los canonistas lo dan como una razón para la obligación de observar leyes particulares. La omisión se debe probablemente al hecho de que el escándalo puede reducirse negativamente a consideraciones de bienestar público. Una instancia puede ser tomada de un estatuto diocesano particular sobre la frecuentación de tabernas, que en algunas diócesis está prohibida bajo suspensión, mientras que en otras diócesis no se concede esa sanción. Las formalidades (sollemnia) son detalles externos que deben observarse para hacer un acto legal. Estos son parcialmente civiles, por su parte, en los contratos y las últimas voluntades, y en parte se refieren a los procedimientos en el Tribunal Episcopal. La última cláusula, no. 3, toca las leyes generales. Un ejemplo puede ser amueblado por los diez días de vacaciones generales de la obligación (CAN. 1247), de los cuales sólo se observan seis en los Estados Unidos. Un americano viajando en países donde se conservan los diez días de demora, deben observarlos. Un europeo, por otro lado, residiendo en este país, puede conformarse a nuestra costumbre. La sección dos añadida a nuestro cañón concierne al vagi, i. e., como no poseer ni domicilio ni cuasi-domicilio. Están obligados a observar tanto las leyes generales como las particulares vigentes en el lugar donde se alojan. Este Reglamento  es algo más estricto de lo que suelen aceptar los comentaristas. Sin embargo, está en consonancia con el derecho civil y es realmente nada más que la aplicación consistente del forum competens.

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