lunes, 18 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 15. Texto español-latino y comentado


XV.Leges, etiam irritantes et inhabilitantes, in dubio iuris non urgent; in dubio autem
      facti potest Ordinarius in eis dispensare, dummodo agatur de legibus in quibus Romanus
     Pontifex dispensare solet.

15. Las leyes, aunque sean invalidantes o ihnabilitantes, no obligan en la duda de derecho; pero en la duda    
     de hecho puede el Ordinario dispensar de ellas, con tal que se trate de leyes en las que el Romano
    Pontífice suele dispensar.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

Véase el canon 11. Existe duda de derecho cuando se duda acerca de la existencia, sentido, extensión o cesación de la ley, y duda de hecho cuando ésta versa acerca de la existencia, naturaleza, o circunstancia de un hecho determinado, que no se sabe con certeza si se halla comprendido en la ley.

1.° Cuando la duda es de derecho, la ley no es completa en sí misma y se considera inexistente; por sí mismo, no obliga en conciencia, y, si es irritante o inhabilitante, y meramente eclesiástica, no produce su efecto propio. Exceptuándose los casos comprendidos en el canon 6, 4.°, y en el canon 23, en los cuales por la duda de derecho es resuelta por la misma ley.

2.° Si la duda es de hecho, la ley objetivamente existe; pero no se sabe con certeza si un hecho concreto está contenido en ella. En este caso, el Código no determina la obligación de la ley en el fuero de la conciencia; esta obligación deberá apreciarse según los diversos sistemas de los moralistas—probabilismo, equiprobabilismo, etc.—. A veces el mismo código resuelve la duda de hecho o determina lo que debe hacerse mientras aquella existe (véanse, p.ej., los cánones 209; 2245, § 4; 2219, § 2; 2233, § 1). En cuanto al efecto propio de la ley invalidante o inhabilitante, en la duda de hecho, aquel depende no de la duda, sino que de la realidad objetiva, o sea de que exista o se realice el hecho señalado por la ley. Lo mismo debe decirse de los demás efectos de la ley, distintos de la obligación: dependen, si la ley no se dispensa, de la existencia de la ley. Para evitar, pues, la incertidumbre de la obligación, y sobre todo la incertidumbre del valor jurídico del acto, el Código da el remedio, de pedir al Ordinario la dispensa de la ley, en el caso de la duda de hecho (véase el canon198). Concedida la dispensa por el Ordinario, aunque después aparezca con certeza la existencia del hecho, la ley no produce efecto alguno en aquel caso determinado.

Sobre la facultad de los Obispos para dispensar de las leyes generales y ciertas de la Iglesia, así como sobre las reservas pontificias, cf. «Motu proprio» De Episcoporum muneribus, 15 de junio de 1966 (AAS 58 [1966] 467-472). El comentario de este documento puede verse en lo que diremos a explicar el canon 81.

Comentario del Padre Charles Augistine O.S.B

Si surge alguna duda en cuanto a la ley, la anulación de las leyes no es urgente; Si hay alguna duda en cuanto a un hecho, el ordinario está facultado para otorgar una dispensa, siempre que exista una cuestión de leyes en las que el Romano Pontífice se Dispensar.  Un dubium Juris puede surgir de un conocimiento imperfecto de la existencia de una ley o de su estar en vigor.Esta ignorancia, por supuesto, no es tan común ahora como lo fue antes de la promulgación del nuevo código. Pero incluso ahora, a menos que uno esté completamente familiarizado con la ley y las reglas de interpretación, pueden surgir dudas, sin culpa seria, especialmente en casos o textos que se refieren a la antigua ley. Una facti dubium puede ser causada por insuficientes conocimiento de un hecho o de sus circunstancias. Bajo esta categoría cae, e. g., toda la gama de impedimentos anulantes. Los ordinarios deben familiarizarse con las costumbres de la curia romana para saber si una dispensación puede concederse o no en determinados casos.

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