IX. Leges ab Apostolica Sede latae promulgantur
per
editionem
in Actorum Apostolicae Sedis commentario
oficiali,
nisi in casibus particularibus alius
promulgandi
modus fuerit praescriptus; et vim suam
exserunt
tantum expletis tribus mensibus a die qui
Actorum numero appositus est, nisi ex natura
rei illico
ligent aut in ipsa lege brevior vel
longior vacatio
specialiter et expresse fuerit statuta.
9.Las leyes dadas por la Sede
Apostólica se promulgan mediante su publicación en el
Comentario Oficial de los Actos de
la Sede Apostólica, a no ser que en casos
particulares se prescriba otra forma de promulgación; y entran en vigor
solamente
después de pasados tres meses a partir de la fecha que lleva el número
de los Actos,
salvo que por la naturaleza de la cosa obliguen desde luego o que la
misma ley
hubiere especial y expresamente establecido una vacación más corta o más
larga.
Comentario del Padre Marcelino
Cabreros de Anta C.M.F
Determinase primeramente en este canon el modo de promulgar las leyes
potificias. La promulgación incluye no sólo la inserción en AAS, sino
también la distribución de algunos ejemplares. Considérase hecha la
promulgación al comenzar el día en que va fechado cada documento. En cuanto a
las leyes no pontificias, es el autor
de ellas quien establece el modo legítimo de promulgación (cánones 335, §2, y 291,§1).
Las leyes pontificias, aunque promulgadas, no empiezan inmediatamente a
obligar sino que se conceden de ordinario tres meses desde su promulgación
hasta su entrada en vigor; este intervalo de tiempo se llama vacación de la ley. Por su misma
naturaleza, obligan luego de su publicación las leyes que declaran el derecho
divino y también las meramente declarativas del derecho eclesiástico (canon 17,§2).
Las leyes de los Concilios particulares pueden tener vacación o carecer de
ella, y, si la tienen, puede ser más o menos larga, según determinen los mismos
Padres del Concilio (canon 335, §2).
No deben considerarse como leyes pontificias, y por lo mismo no están sujetos
a las normas dadas en el canon 9 sobre la promulgación y vacación, todos los documentos
publicados en Acta Ap. Sedis; p.ej., los que se intitulan Romana el aliarum. Tienen,
por el contrario, carácter de ley o norma obligatoria de los documentos publicados
en ASS que se denominan decretos o dudas, siempre que se den impersonalmente,
sin referencia a persona o lugares determinados y reúnan las demás condiciones
requeridas por la ley.
Comentario del Padre Charles
Agustine O.S.B
Por consiguiente, una ley publicada en el Acta
Apostolicae Sedis, con fecha de 01 de agosto de 1918, entra en vigor a
medianoche el 31 de octubre a noviembre 1 , 1918.
No hay comentarios:
Publicar un comentario