martes, 5 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 9 . Texto español-latino y comentado


IX. Leges ab Apostolica Sede latae promulgantur per
      editionem in Actorum Apostolicae Sedis commentario
      oficiali, nisi in casibus particularibus alius
      promulgandi modus fuerit praescriptus; et vim suam
     exserunt tantum expletis tribus mensibus a die qui
     Actorum numero appositus est, nisi ex natura rei illico
     ligent aut in ipsa lege brevior vel longior vacatio
    specialiter et expresse fuerit statuta.

9.Las leyes dadas por la Sede Apostólica se promulgan mediante su publicación en el   
   Comentario Oficial de los Actos de la Sede Apostólica, a no ser que en casos
    particulares se prescriba otra forma de promulgación; y entran en vigor solamente  
    después de pasados tres meses a partir de la fecha que lleva el número de los Actos,
    salvo que por la naturaleza de la cosa obliguen desde luego o que la misma ley  
    hubiere especial y expresamente establecido una vacación más corta o más larga.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

Determinase primeramente en este canon el modo de promulgar las leyes potificias. La promulgación incluye no sólo la inserción en AAS, sino también la distribución de algunos ejemplares. Considérase hecha la promulgación al comenzar el día en que va fechado cada documento. En cuanto a las leyes no pontificias, es el autor de ellas quien establece el modo legítimo de promulgación (cánones 335, §2, y 291,§1).
Las leyes pontificias, aunque promulgadas, no empiezan inmediatamente a obligar sino que se conceden de ordinario tres meses desde su promulgación hasta su entrada en vigor; este intervalo de tiempo se llama vacación de la ley. Por su misma naturaleza, obligan luego de su publicación las leyes que declaran el derecho divino y también las meramente declarativas del derecho eclesiástico (canon 17,§2). Las leyes de los Concilios particulares pueden tener vacación o carecer de ella, y, si la tienen, puede ser más o menos larga, según determinen los mismos Padres del Concilio (canon 335, §2).
No deben considerarse como leyes pontificias, y por lo mismo no están sujetos a las normas dadas en el canon 9 sobre la promulgación y vacación, todos los documentos publicados en Acta Ap. Sedis; p.ej., los que se intitulan  Romana el aliarum. Tienen, por el contrario, carácter de ley o norma obligatoria de los documentos publicados en ASS que se denominan decretos o dudas, siempre que se den impersonalmente, sin referencia a persona o lugares determinados y reúnan las demás condiciones requeridas por la ley.

Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B

Por consiguiente, una ley publicada en el Acta Apostolicae Sedis, con fecha de 01 de agosto de 1918, entra en vigor a medianoche el 31 de octubre a noviembre 1 , 1918.

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