martes, 26 de febrero de 2019

CIC 1917 - Canon 8 . Texto español-latino y comentado

VIII.  §1. Leges instituuntur, cum promulgantur.
           § 2. Lex non praesumitur personalis, sed territorialis, nisi aliud constet.

8. §1. Las leyes se instituyen cuando se promulgan.
    §2. La ley no se presume personal, sino territorial a no ser que conste otra cosa.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

§ 1. Promulgación es el acto por el cual el Superior propone una ley a la comunidad en forma obligatoria. La comunicación o intimación de la ley debe hacerse a la comunidad como tal, no sólo a cada individuo, porque la comunidad es el sujeto pasivo de la ley. Consiguientemente la promulgación de la ley debe hacerse mediante un acto público, que por su naturaleza manifieste la legitimidad de la ley y haga posible que la comunidad conozca su existencia. La promulgación es una condición necesaria para que la ley se manifieste y aplique de hecho a la comunidad. En este sentido puede entenderse el § 1 del canon 8, tomado literalmente del Decreto de Graciano (canon 3, d.IV), aunque el Código no define si la promulgación es o no un elemento constitutivo de la ley. Hay, efectivamente, no pocos autores que la consideran como elemento esencial o constitutivo.

No debe confundirse la promulgación auténtica de la ley con la divulgación, por la cual la ley, ya promulgada, se transmite a los súbditos. Distínguese también la promulgación de la noticia o conocimiento que cada súbdito va adquiriendo de la ley, y en virtud de la cual cada uno se obliga plenamente, o en acto segundo, al cumplimiento de la ley, que objetivamente ya existía y en raíz, o en acto primero, ya tenía fuerza para obligar a todos los súbditos.

§ 2. La obligatoriedad es cualidad esencial de la ley. Pero la ley puede obligar a las personas independientemente del territorio en que moran o sólo mientras se hallan en determinado territorio; en el primer caso, la ley se llama personal; en el segundo, territorial. La ley eclesiástica puede ser personal o territorial; más, si no consta lo contrario, se presume territorial, obligando consiguientemente al sujeto sólo mientras mora en el territorio del legislador o para el que se dio la ley. Este principio tiene principal aplicación respecto de las leyes particulares, que obligan sólo en determinado territorio, aunque también puede aplicarse a las universales, que obligan en cualquier territorio, si a cada uno sólo le obligan en el suyo propio.

Las leyes de los Obispos pueden según el Código, ser también personales, conforme se colige del canon 201, § 3, pues de lo contrario el Obispo no podría obligar al súbdito ausente de su propia diócesis. En el derecho de las Decretales las leyes de los Obispos se consideraban territoriales (cap. 2, I, 2, in VI).


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