lunes, 25 de febrero de 2019

CIC 1917 - Título I "De legibus eclesiastici" / "De las leyes eclesiásticas".

Título I

SOBRE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS

DEFINICIÓN Y NATURALEZA


Padre Charles Augustine O.S.B

Una ley eclesiástica puede definirse como una ordenanza estable
de acuerdo con la razón, promulgada por el
autoridad legítima para el bienestar común de
la iglesia. Es evidente que una ley estabilidad y
siempre debe basarse en los dictados de la razón, que
requiere que las circunstancias de la persona, el tiempo y el lugar
debe considerarse debidamente.

Promulgación de las leyes eclesiásticas
son necesarias porque, y en la medida en que, la voluntad del legislador debe,
de alguna manera u otra, ser manifestado a sus súbditos.

El modo de promulgación depende del legislador
sí mismo, y por lo tanto está sujeta a cambios. Antes
leyes eclesiásticas se promulgaron en la ciudad de Roma,
a las puertas de San Juan de Letrán, en San Pedro, en el
La Cancillería apostólica y el Campo de' Fiori. Las
“Tametsi” debian ser promulgadas en cada parroquia. Ahora
una ley eclesiástica es oficialmente promulgada cuando se
Publicado en el Acta Apostolicae Sedis.

Padre Marcelino Cabreros de Anta  C.M.F


La clásica definición de la ley dada por Santo Tomás de Aquino: “Ordenación de la razón al bien común, promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad”
(I-II, q.90, art.4); más explícitamente puede definirse la ley eclesiástica: “Un mandamiento racional, común, perpetuo, impuesto, a una comunidad eclesiástica perfecta por el Superior eclesiástico que sobre ella tiene potestad de jurisdicción.”  La ley es el ordenamiento o disposición de las acciones al bien común y por lo mismo debe consistir esencialmente en un acto de la razón práctica. Pero es un ordenamiento que obligatoriamente se impone a los súbditos; por la cual debe proceder de la voluntad del legislador, ya que no hay precepto si el Superior no intenta, a lo menos con la voluntad implícitamente contenida en la de promulgar una verdadera ley, imponer obligación a los súbditos. La ley es, por consiguiente, un acto de la voluntad racional del legislador.

La perpetuidad de una ley significa que ésta no cesa por el mero hecho de extinguirse la potestad del que la impuso, ni por cambiarse los súbditos ni por si misma en el transcurso de un tiempo determinado, sino únicamente por revocación del Superior o por cesar adecuadamente el fin o la razón de la ley.
La perpetuidad no es considerada por muchos autores como atributo esencial de la ley; por lo cual el legislador competente puede atribuir fuerza y privilegios de ley a un ordenamiento temporal.

La ley no puede darse sino a una comunidad perfecta. No se requiere que la comunidad sea absolutamente perfecta en su género, sino que basta aquella perfección e independencia que hace a la comunidad capaz de cierto régimen político propio. Son sujetos pasivos de le, p.ej., una diócesis, una religión, aunque sea de votos simples; una clase de personas, como clérigos, los canónigos. Se duda de la capacidad de los cábildos y monasterios individualmente considerados. La parroquia y otras comunidades inferiores que antes no solían considerarse como sujetos aptos, actualmente no faltan autores que las juzgan sujetos capaces de recibir una ley.

Pueden dar leyes eclesiásticas, universales y particulares: El Romano Pontífice y los Concilios ecuménicos. Las Congregaciones Romanas pueden dar nuevos Decretos generales sólo cuando lo exige alguna necesidad grave de la Iglesia. («Muto Proprio» Cum iuris canonici, de Benedicto XV, 15 de Septiembre de 1917.)

Pueden dar leyes eclesiásticas olamente particulares: Los obispos residenciales; los Abades y Prelados nillius; los Vicarios y Prefectos Apostólicos permanentemente constituidos; los Concilios plenarios y provinciales; los Sínodos diocesanos, en los que el único legislador es el Obispo; los Capítulos generales en las religiones clericales exentas.

La potestad legislativa de los Capítulos particulares y la del Superior General en las religiones clericales exentas se determinan en las propias constituciones. En cuanto al sujeto pasivo de la ley, véase, además de lo dicho sobre la definición de la ley, el comentario al canon 12. El objeto de la ley deber ser honesto, es decir, bueno o conforme a la razón y a la ley divina. Las cosas malas y las indiferentes pueden ser también objeto de la ley prohibitiva o permisiva, pero aun en estos casos, lo que la ley intenta es el bien de la comunidad, que consiste en prohibir el mal y en reconocer el derecho de practicar lo que es indiferente. El objeto de la ley debe ser justo, con la justicia legal, conmutativa y distributiva; útil al bien común, pues de lo contrario la ley no seria racional ni justa; posible no sólo física, sino moralmente, o sea proporcionada a la capacidad de la comunidad. Los actos heroicos sólo pueden mandarse, excepcionalmente, cuando lo reclame no la mera conveniencia, sino una verdadera y grave necesidad de la comunidad que justifique el gravamen extraordinario que se impone. También pueden imponerse actos heroicos por motivos extrínsecos a la ley, como el voto, la profesión, etc








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