lunes, 18 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 16. Texto español-latino y comentado


XVI. §l. Nulla ignorantia legum irritantium aut inhabilitantium ab eisdem excusat,
            nisi aliud expresse dicatur.
       §2. Ignorantia vel error circa legem aut poenam aut circa factum proprium aut circa
            factum alienum notorium generatim non praesumitur; circa factum alienum non notorium
           praesumitur, donec contrarium probetur.

16. §l. Ninguna ignorancia de las leyes invalidantes o ihnabilitantes exusa de ellas, si expresamente no se 
          dice otra cosa .
    §2. Generalemente, no se presume ignorancia o error acerca de la ley o de la pena, o de un hecho propio,    
          o de uno ajeno  notorio; pero se presume  respecto a un hecho ajeno que no sea notorio, en tanto no se   
         pruebe lo contrario.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

§ 1. Equipáranse a la ignorancia el olvido y la inadvertencia. La ignorancia puede ser moralmente inculpable, excusando por lo mismo de la obligación de cumplir la ley; pero si la ley es anulante o inhabilitante, ninguna clase de ignorancia impide que la ley produzca su efecto, es decir, la anulación del acto o la inhabilidad de la persona, a no ser que expresamente se diga otra cosa, como en el caso del error común, en el que se convalidan los actos de jurisdicción ejercidos por una persona inhábil (canon 209), o bien la anulación o la inhabilidad tengan razón de pena, lo que no suele verificarse.

§ 2. La presunción de error o ignorancia, de que se habla en el § 2, es simplemente de derecho, y por lo mismo admite prueba en contrario directa e indirecta (canon 1826). En cuanto a la ignorancia de las leyes penales, véanse los cánones 2202; 2218, § 2, y 2229.

Comentario del Padre Charles Augistine O.S.B

Este canon honra el sentido jurídico de la ley los autores contra una cierta tendencia of minimizando el valor of ley. Una instancia bien conocida es que of el impedimento de la delincuencia, que algunos autores deseaban cubrir con el manto de la ignorancia.
En cuanto a  § 2 , several deberán efectuarse observaciones:



A.  La ignorancia es la falta de conocimiento necesario, mientras que el error es un estado mental que aprueba la falsedad por la verdad.
El primero es negativo, el último positivo y por lo tanto más desagradable, pero tal vez también menos imputable.
B.Un hecho notorio es uno que es públicamente conocido y cometido bajo circunstancias que no pueden ser excusados  por cualquier artificio (tergiversación) o la ayuda de la ley (cf. Can. 2197).
C.  La presunción es anticipar un juicio, o formar  una sentencia de argumentos y conjeturas.
  De ahí que nuestro código defina la presunción (un medio de defensa, pero aquí puede servir como una definición en la ley) como una conjetura probable de una cosa de otra manera incierta (Can. 1825). Para lo que viene más cerca de la realidad es la prueba de tales circunstancias, ya sea necesariamente o generalmente asisten a tales hechos ; y estos son   llamadas presunciones, que sólo deben ser invocadas hasta que se demuestre lo contrario. Esto es un servicio particular en casos matrimoniales como también lo es en la remoción de pastores

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