jueves, 7 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 11. Texto español-latino y comentado


XI. Irritantes aut inhabilitantes eae tantum leges  habendae sunt, 
     quibus aut actum esse nullum aut inhabilem esse personam 
      expresse vel aequivalenter statuitur.
11. Unicamente invalidan o inhabilitan aquellas  
     leyes en las cuales expresa o equivocadamente se 
     establece la nulidad del acto o la inhabilidad de la persona.


Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F
Véase el canon 1680, § 1, en el cual se especifica otra causa de la nulidad de los actos. Esta causa, distinta de la prescripción legal, tiene lugar cuando a un acto le falta alguno de los elementos que esencialmente lo integran.
En derecho canónico, el acto no es inválido por solo oponerse a la ley. Ejemplos las leyes meramente irritantes los tenemos en los cánones 150, §1; 1017, §1 y 1094; expresamente inhabilitantes: cánones 504 y 2294, §1; equivalentemente irritantes : cánones 39; 162, §5 y 171, §3; equivalentemente inhabilitantes: cánones 83 y 765


Comentario del Padre Agustine Charles O.S.B

Así, p. ej.» del primer grado de consanguinidad representa un matrimonio nulo, mientras que el intento de  matrimonio de alguien en sacris es nulo debido a la incapacidad de la persona,expresamente declarado así. Equivalente significa igual en fuerza o importancia hasta ahora en lo que respecta la materia bajo consideración.

martes, 5 de marzo de 2019

CIC 1917 - Canon 10. Texto español-latino y comentado

X. Leges respiciunt futura, non praeterita, nisi nominatim in eis de   
     praeteritis  caveatur.
10. Las leyes miran a lo futuro, no a lo pasado a no ser que nominalmente se haga en    
     ellas  referencia a lo pasado.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

Véase el canon 4, en cuanto a los derechos adquiridos. La irretroactividad de la ley, proclamada en el canon 10, está basada en la razón natural del derecho adquirido, de que habla el canon 4. Sin embargo, el bien común exige algunas veces la retroactividad de la ley nueva en orden a los efectos jurídicos producidos por la ley anterior, los cuales, por cambio de circunstancias o por otras razones, pueden ser a la sazón perturbadores o de cualquier otra manera nocivos al bien común. La retroactividad puede tener lugar como excepción, o por la naturaleza misma de la cosa (canon 17, §2), o por la declaración expresa de la nueva ley (canon 2226, §2).

Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B
Un ejemplo famoso de una ley retroactiva es la Constitución "Consensus mutuus", del 15 de febrero de 1892, por la cual el León XIII decretó que “en aquellas regiones en las que se tienen por válidos los matrimonios clandestinos, todos los jueces eclesiásticos, ante quienes es posible que se introduzcan y lleguen a juzgarse estas causas matrimoniales, a la cópula carnal que sigue a los esponsales nunca la tengan en adelante, por presunción del derecho, como contrato conyugal ni se la reconozca o declare como matrimonio legítimo.”(Cfr. de Smet, Betrothment and Marriage, TR. por W. Dobell, Vol. ll, Brujas, 1912, pág. 18.)


LEGISLADORES EN LA IGLESIA.
Aunque el código en sus normas generales no menciona a las personas que están facultadas para emitir leyes, es seguro afirmar que los siguientes son legisladores eclesiásticos:
1.        el Sumo Pontífice, que en asuntos sometidos a la legislación eclesiástica puede emitir leyes que vinculan a toda la iglesia. Esto lo puede hacer sin o con sus consejeros, a través de otros órganos , o personalmente.
2.        los obispos o ordinarios, respectivamente, tienen derecho a emitir leyes para sus respectivos territorios. Sus leyes deben estar en conformidad con las leyes generales o ir más allá de ellos; pero sin comisión o facultades especiales los  obispos o ordinarios no están facultados para emitir leyes contrarias a la ley general. Su actividad legislativa puede ejercerse tanto en el Sínodo como en el no.
3.        los superiores de las comunidades de asilos (con votos solemnes), especialmente los generales, disfrutan del poder legislativo co-extenso con el poder concedido por el Sumo Pontífice y las constituciones de sus órdenes.
No se puede decir que otros superiores de las comunidades religiosas, si no están exentos, posean poder legislativo, debidamente llamado, aunque puedan emitir estatutos y preceptos.
OBLIGACIÓN DE LAS LEYES
Para determinar la fuerza obligatoria de una ley, hay que notar, como ya hemos dicho, que existe una diferencia entre las leyes divinas (positivas) y humanas. Podemos decir con seguridad que todas las leyes morales que se basan en los dicados de la razón, se han establecido en la Sagrada Escritura. Sin embargo, también hay leyes divinas positivas que, per se, no regulan la moralidad de los actos, sino que determinan la Constitución de la iglesia y los sacramentos o lo esencial del culto divino. Estas leyes divinas positivas están fuera del alcance de la legislación humana y están sujetas sólo a declaración o interpretación. Reciben su fuerza obligatoria de la ley divina, natural y positiva, y unen a todos los miembros de la iglesia sin más mandamiento. Estas leyes evidentemente no tienen límites territoriales. Está de otra manera con el lazos humano positivo, que admiten de la distinción. Por lo tanto §2 de Canon 8 (supra) dice que una ley debe presumirse que no es personal sino territorial, a menos que lo contrario sea evidente, como, por ejemplo, en el caso de la ley que prescribe el recital del breviario, que es manifiestamente personal. Considerando la fuerza intrínseca de la obligación impuesta por el derecho eclesiástico, debemos hacer una distinción entre leyes meramente prohibitivas y anulantes. Una ley meramente prohibitiva hace un acto contra esa ley ilícito, y esto puede declararse en términos estériles, afectando meramente a la conciencia; o puede prohibir un acto bajo pena. En el caso anterior hablamos, con los viejos jurisconsultos romanos, de una lex minus quam perfecta, en el último de una lex perfecta, que tiene una sanción penal unida. Hay otra especie de leyes, llamadas irritantes o inhabilitantes, que no son otra cosa que anular las leyes, a saber., tales como hacer un acto cometido contrario a ellos nulos y vacíos (lex plus quam perfecta)

CIC 1917 - Canon 9 . Texto español-latino y comentado


IX. Leges ab Apostolica Sede latae promulgantur per
      editionem in Actorum Apostolicae Sedis commentario
      oficiali, nisi in casibus particularibus alius
      promulgandi modus fuerit praescriptus; et vim suam
     exserunt tantum expletis tribus mensibus a die qui
     Actorum numero appositus est, nisi ex natura rei illico
     ligent aut in ipsa lege brevior vel longior vacatio
    specialiter et expresse fuerit statuta.

9.Las leyes dadas por la Sede Apostólica se promulgan mediante su publicación en el   
   Comentario Oficial de los Actos de la Sede Apostólica, a no ser que en casos
    particulares se prescriba otra forma de promulgación; y entran en vigor solamente  
    después de pasados tres meses a partir de la fecha que lleva el número de los Actos,
    salvo que por la naturaleza de la cosa obliguen desde luego o que la misma ley  
    hubiere especial y expresamente establecido una vacación más corta o más larga.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

Determinase primeramente en este canon el modo de promulgar las leyes potificias. La promulgación incluye no sólo la inserción en AAS, sino también la distribución de algunos ejemplares. Considérase hecha la promulgación al comenzar el día en que va fechado cada documento. En cuanto a las leyes no pontificias, es el autor de ellas quien establece el modo legítimo de promulgación (cánones 335, §2, y 291,§1).
Las leyes pontificias, aunque promulgadas, no empiezan inmediatamente a obligar sino que se conceden de ordinario tres meses desde su promulgación hasta su entrada en vigor; este intervalo de tiempo se llama vacación de la ley. Por su misma naturaleza, obligan luego de su publicación las leyes que declaran el derecho divino y también las meramente declarativas del derecho eclesiástico (canon 17,§2). Las leyes de los Concilios particulares pueden tener vacación o carecer de ella, y, si la tienen, puede ser más o menos larga, según determinen los mismos Padres del Concilio (canon 335, §2).
No deben considerarse como leyes pontificias, y por lo mismo no están sujetos a las normas dadas en el canon 9 sobre la promulgación y vacación, todos los documentos publicados en Acta Ap. Sedis; p.ej., los que se intitulan  Romana el aliarum. Tienen, por el contrario, carácter de ley o norma obligatoria de los documentos publicados en ASS que se denominan decretos o dudas, siempre que se den impersonalmente, sin referencia a persona o lugares determinados y reúnan las demás condiciones requeridas por la ley.

Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B

Por consiguiente, una ley publicada en el Acta Apostolicae Sedis, con fecha de 01 de agosto de 1918, entra en vigor a medianoche el 31 de octubre a noviembre 1 , 1918.

viernes, 1 de marzo de 2019

Educando a Jorge,



Jorge : "La pena de muerte es contraria al Evangelio"
Profe  Tomás :  cada persona singular se compara a toda la comunidad como la parte al todo; y, por tanto, si un hombre es peligroso a la sociedad y la corrompe por algún pecado, laudable y saludablemente se le quita la vida para la conservación del bien común; pues, como afirma 1 Cor 5,6, un poco de levadura corrompe a toda la masa.


Jorge: Es una pena que lesiona gravemente la dignidad humana. Ningún hombre, ni siquiera el homicida, pierde jamás su dignidad personal

Profe Tomás: El hombre, al pecar, se separa del orden de la razón, y por ello decae en su dignidad, es decir, en cuanto que el hombre es naturalmente libre y existente por sí mismo; y húndese, en cierto modo, en la esclavitud de las bestias, de modo que puede disponerse de él en cuanto es útil a los demás, según aquello del Sal 42,21: El hombre, cuando se alzaba en su esplendor, no lo entendió; se ha hecho comparable a las bestias insensatas y es semejante a ellas; y en Prov 11,29 se dice: El que es necio servirá al sabio. Por consiguiente, aunque matar al hombre que conserva su dignidad sea en sí malo, sin embargo, matar al hombre pecador puede ser bueno, como matar una bestia, pues peor es el hombre malo que una bestia y causa más daño, según afirma el Filósofo en I Polit. y en VIII Ethic. 

Jorge: No nos hallamos en presencia de ninguna contradicción con la enseñanza del pasado, porque la defensa de la dignidad de la vida humana desde el primer momento de la concepción hasta la muerte natural encontró siempre en la enseñanza de la Iglesia su voz coherente y autorizada

Profe Tomás: Como hemos dicho  es lícito matar al malhechor en cuanto se ordena a la salud de toda la comunidad, y, en consecuencia, el realizarlo le compete sólo a aquel a quien esté confiado el cuidado de conservar la comunidad, igual que al médico le compete amputar el miembro podrido cuando le fuera encomendada la curación de todo el cuerpo. Pero el cuidado del bien común está confiado a los príncipes, que tienen la autoridad pública. Por consiguiente, solamente a éstos es lícito matar a los malhechores; en cambio, no lo es a las personas particulares. El que ejerce pública potestad puede matar lícitamente al malhechor, por cuanto puede juzgarle; pero nadie es juez de sí mismo, y, por consiguiente, no es lícito al que ejerce pública potestad darse muerte a sí mismo, cualquiera que sea su pecado; pero sí le es lícito someterse al juicio de otros

Jorge:  Es en sí misma contraria al Evangelio porque se decide voluntariamente eliminar una vida humana, que es siempre sagrada a los ojos del Creador y de la cual Dios solo, en última instancia, es verdadero juez y garante

Profe. Tomás: De hecho eso es uno de los errores abjurados por los valdenses convertidos en 1208 . "De la potestad secular afir-mamos que sin pecado mortal puede ejercer juicio de sangre, con tal que pa-ra inferir la vindicta no proceda con odio, sino por juicio, no incautamente, sino con consejo"

Jorge: Va en contra de la ley divina prescrita en el decálogo que dice "No Matarás".

Profe. Tomás: En la ley divina, por la que se nos ordena el amor de Dios y del prójimo, se prescribe, no sólo hacer el bien, sino también evitar el mal. Ahora bien, entre otros, el mayor mal que se puede hacer al prójimo es matarlo; y esto se prohíbe con estas palabras:"No matarás". Con relación a este precepto yerran los dicen que este mandamiento prohíbe de manera absoluta el matar a un hombre. Por lo cual dicen que los jueces seculares son homicidas que condenan a otros según las leyes. Contra ellos dice San Agustín que por este precepto Dios no se quitó a Sí mismo el poder de matar. Por lo cual dice el Deuteronomio, 32, 39: "Yo mataré y daré la vida". Así es que para los que matan por mandato de Dios es algo lícito, porque entonces es Dios quien lo hace. En efecto, toda ley es un mandato de Dios. Prov 8, 15: "Por mí reinan los reyes y los legisladores ordenan lo que es justo". Y el Apóstol dice en Rom 13, 4: "Si haces el mal, teme, que no en vano lleva la espada, pues ministro de Dios es". Y a Moisés también se le dijo, Exod 22, 18: "No dejarás con vida a los malvados". En efecto, lo que le es lícito a Dios, les es lícito también a sus ministros, por mandato de El mismo. Ahora bien, es evidente que siendo Dios el autor de las leyes, no peca infligiendo la muerte a causa del pecado. Rom 6, 23: "La soldada del pecado es la muerte". Luego tampoco peca su ministro. Así es que este es el sentido [del precepto]: "No matarás" por tu propia autoridad





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miércoles, 27 de febrero de 2019

Pequeña catequesis de San Francisco de Sales a los papólatras.

En la Ley Antigua, el gran sacerdote no llevaba siempre el Pectoral, sino solamente cuando se revestía con los ornamentospontificios y entraba en la presencia del Señor (Ex 28,29-30)

De la misma manera, decimos que el Papa puede errar en sus opiniones como es el caso de Juan XXII,e incluso caer en la herejía, como, tal vez, ocurrió a Honorio.Cuando cae en herejía, ipso facto pierde su grado, y la Iglesia debe privarle, como dicen unos, o declararle privado de su sede
apostólica, y decir, como hizo San Pedro: Episcopatum eius accipiat alter (Hechos 1,20). Cuando se equivoca en su opinión particular hay que enseñarle, avisarle, convencerle —como se hizo en el caso de Juan XXII, del que se dijo que murió en el error— para que durante su vida no determinara nadasegún su opinión hasta que no se hiciera el examen oportuno, y en cuyo intervalo murió, según cuenta su sucesor en las Extravagantes . Por el contrario, cuando se encuentra revestido de sus ornamentos pontificios, es decir, cuando se dirigea toda la Iglesia como pastor en materia de fe y de costumbres,
entonces sólo hay en su palabra doctrina y verdad. De hecho,
no todo lo que dice un rey tiene la fuerza de la ley o del edicto,
sino solamente lo que el rey dice como tal rey; de la misma
manera, no todo lo que dice el Papa es derecho canónico ni
ley, sino que sería necesario que quisiera determinar y dar
leyes a sus -ovejas y que cumpliera el orden y la forma
requerida. Por eso decimos que hay que recurrir a él no como
a hombre docto, porque en eso, normalmente, sería superado
por otros hombres, sino como jefe y pastor general de la
Iglesia, y, como tal, honrar, obedecer y abrazar firmemente su
doctrina, porque entonces lleva sobre su pecho el «urim» y el
«tummim»: la doctrina y la verdad.
Tampoco hay que creer que siempre y en todas partes sea
infalible su juicio, sino solamente cuando se refiere a la fe y
a las acciones necesarias para toda la Iglesia; porque en los
casos particulares que dependen del factor humano, sin duda
puede equivocarse, si bien no deberíamos controlarle sino con respeto, sumisión y discreción. Los teólogos han dicho en pocas palabras que puede equivocarse in quaestionibus facti, non iuris; que se puede equivocar extra cathedram, fuera de la silla de Pedro, es decir, como doctor particular, pero no cuando está in cathedra, es decir, cuando quiere hacer una instrucción ydecreto para enseñar a toda la Iglesia, cuando quiere confirmar a sus hermanos como pastor supremo y quiere conducir los a los pastos de la fe; porque en estos casos no es el hombreel que determina, resuelve y define, sino que es el Espíritu Santo bendito quien por el hombre, según la promesa hecha por nuestro Señor a sus apóstoles (Jn 16,13), enseña toda la verdad a la Iglesia, o, como dice el griego y la Iglesia lo interpreta en una colecta de Pentecostés, conduce y lleva a su Iglesia en plena verdad: Cum autem venerit ille Spiritus veritatis, docebit vos omnen veritatem, o bien deducet vos in omnem veritatem . ¿Y de qué manera conduce el Espíritu Santo a la Iglesia si no es a través del ministerio y oficio de los predicadores y pastores? Pero, si los pastores tienen, a su vez, otros pastores, deben seguirle; de este manera, todos deben seguir al pastor supremo, por cuyo ministerio Dios quiere guiar no solamente a los corderos, sino también a lasovejas y a las madres de los corderos; es decir, no solamente a los pueblos, sino también a los pastores, al que sucede a San Pedro en el oficio de Pasce oves meas (Jn 12,17)

San Francisco de Sales.
"Meditaciones sobre la Iglesia", Parte II, Cap. 5 Artículo 15. 

NOTA: Si bien la cuestión de la Sede Vacante aún hoy en día divide a los católicos. La intención del post no es dogmatizar la opinión de un Santo Doctor como sucede en los circulos sedevacantistas con San Roberto Bellarmino (de quien San Francisco de Sales toma mucha de su doctrina en esta obra de apologetica contra los protestantes), solo se pretende reproducir el pensamiento sobre la cuestión del papa hereje la cual los católicos siempre han creido factible  y la opinión contraria falsa.




martes, 26 de febrero de 2019

CIC 1917 - Canon 8 . Texto español-latino y comentado

VIII.  §1. Leges instituuntur, cum promulgantur.
           § 2. Lex non praesumitur personalis, sed territorialis, nisi aliud constet.

8. §1. Las leyes se instituyen cuando se promulgan.
    §2. La ley no se presume personal, sino territorial a no ser que conste otra cosa.

Comentario del Padre Marcelino Cabreros de Anta C.M.F

§ 1. Promulgación es el acto por el cual el Superior propone una ley a la comunidad en forma obligatoria. La comunicación o intimación de la ley debe hacerse a la comunidad como tal, no sólo a cada individuo, porque la comunidad es el sujeto pasivo de la ley. Consiguientemente la promulgación de la ley debe hacerse mediante un acto público, que por su naturaleza manifieste la legitimidad de la ley y haga posible que la comunidad conozca su existencia. La promulgación es una condición necesaria para que la ley se manifieste y aplique de hecho a la comunidad. En este sentido puede entenderse el § 1 del canon 8, tomado literalmente del Decreto de Graciano (canon 3, d.IV), aunque el Código no define si la promulgación es o no un elemento constitutivo de la ley. Hay, efectivamente, no pocos autores que la consideran como elemento esencial o constitutivo.

No debe confundirse la promulgación auténtica de la ley con la divulgación, por la cual la ley, ya promulgada, se transmite a los súbditos. Distínguese también la promulgación de la noticia o conocimiento que cada súbdito va adquiriendo de la ley, y en virtud de la cual cada uno se obliga plenamente, o en acto segundo, al cumplimiento de la ley, que objetivamente ya existía y en raíz, o en acto primero, ya tenía fuerza para obligar a todos los súbditos.

§ 2. La obligatoriedad es cualidad esencial de la ley. Pero la ley puede obligar a las personas independientemente del territorio en que moran o sólo mientras se hallan en determinado territorio; en el primer caso, la ley se llama personal; en el segundo, territorial. La ley eclesiástica puede ser personal o territorial; más, si no consta lo contrario, se presume territorial, obligando consiguientemente al sujeto sólo mientras mora en el territorio del legislador o para el que se dio la ley. Este principio tiene principal aplicación respecto de las leyes particulares, que obligan sólo en determinado territorio, aunque también puede aplicarse a las universales, que obligan en cualquier territorio, si a cada uno sólo le obligan en el suyo propio.

Las leyes de los Obispos pueden según el Código, ser también personales, conforme se colige del canon 201, § 3, pues de lo contrario el Obispo no podría obligar al súbdito ausente de su propia diócesis. En el derecho de las Decretales las leyes de los Obispos se consideraban territoriales (cap. 2, I, 2, in VI).


lunes, 25 de febrero de 2019

CIC 1917 - Título I "De legibus eclesiastici" / "De las leyes eclesiásticas".

Título I

SOBRE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS

DEFINICIÓN Y NATURALEZA


Padre Charles Augustine O.S.B

Una ley eclesiástica puede definirse como una ordenanza estable
de acuerdo con la razón, promulgada por el
autoridad legítima para el bienestar común de
la iglesia. Es evidente que una ley estabilidad y
siempre debe basarse en los dictados de la razón, que
requiere que las circunstancias de la persona, el tiempo y el lugar
debe considerarse debidamente.

Promulgación de las leyes eclesiásticas
son necesarias porque, y en la medida en que, la voluntad del legislador debe,
de alguna manera u otra, ser manifestado a sus súbditos.

El modo de promulgación depende del legislador
sí mismo, y por lo tanto está sujeta a cambios. Antes
leyes eclesiásticas se promulgaron en la ciudad de Roma,
a las puertas de San Juan de Letrán, en San Pedro, en el
La Cancillería apostólica y el Campo de' Fiori. Las
“Tametsi” debian ser promulgadas en cada parroquia. Ahora
una ley eclesiástica es oficialmente promulgada cuando se
Publicado en el Acta Apostolicae Sedis.

Padre Marcelino Cabreros de Anta  C.M.F


La clásica definición de la ley dada por Santo Tomás de Aquino: “Ordenación de la razón al bien común, promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad”
(I-II, q.90, art.4); más explícitamente puede definirse la ley eclesiástica: “Un mandamiento racional, común, perpetuo, impuesto, a una comunidad eclesiástica perfecta por el Superior eclesiástico que sobre ella tiene potestad de jurisdicción.”  La ley es el ordenamiento o disposición de las acciones al bien común y por lo mismo debe consistir esencialmente en un acto de la razón práctica. Pero es un ordenamiento que obligatoriamente se impone a los súbditos; por la cual debe proceder de la voluntad del legislador, ya que no hay precepto si el Superior no intenta, a lo menos con la voluntad implícitamente contenida en la de promulgar una verdadera ley, imponer obligación a los súbditos. La ley es, por consiguiente, un acto de la voluntad racional del legislador.

La perpetuidad de una ley significa que ésta no cesa por el mero hecho de extinguirse la potestad del que la impuso, ni por cambiarse los súbditos ni por si misma en el transcurso de un tiempo determinado, sino únicamente por revocación del Superior o por cesar adecuadamente el fin o la razón de la ley.
La perpetuidad no es considerada por muchos autores como atributo esencial de la ley; por lo cual el legislador competente puede atribuir fuerza y privilegios de ley a un ordenamiento temporal.

La ley no puede darse sino a una comunidad perfecta. No se requiere que la comunidad sea absolutamente perfecta en su género, sino que basta aquella perfección e independencia que hace a la comunidad capaz de cierto régimen político propio. Son sujetos pasivos de le, p.ej., una diócesis, una religión, aunque sea de votos simples; una clase de personas, como clérigos, los canónigos. Se duda de la capacidad de los cábildos y monasterios individualmente considerados. La parroquia y otras comunidades inferiores que antes no solían considerarse como sujetos aptos, actualmente no faltan autores que las juzgan sujetos capaces de recibir una ley.

Pueden dar leyes eclesiásticas, universales y particulares: El Romano Pontífice y los Concilios ecuménicos. Las Congregaciones Romanas pueden dar nuevos Decretos generales sólo cuando lo exige alguna necesidad grave de la Iglesia. («Muto Proprio» Cum iuris canonici, de Benedicto XV, 15 de Septiembre de 1917.)

Pueden dar leyes eclesiásticas olamente particulares: Los obispos residenciales; los Abades y Prelados nillius; los Vicarios y Prefectos Apostólicos permanentemente constituidos; los Concilios plenarios y provinciales; los Sínodos diocesanos, en los que el único legislador es el Obispo; los Capítulos generales en las religiones clericales exentas.

La potestad legislativa de los Capítulos particulares y la del Superior General en las religiones clericales exentas se determinan en las propias constituciones. En cuanto al sujeto pasivo de la ley, véase, además de lo dicho sobre la definición de la ley, el comentario al canon 12. El objeto de la ley deber ser honesto, es decir, bueno o conforme a la razón y a la ley divina. Las cosas malas y las indiferentes pueden ser también objeto de la ley prohibitiva o permisiva, pero aun en estos casos, lo que la ley intenta es el bien de la comunidad, que consiste en prohibir el mal y en reconocer el derecho de practicar lo que es indiferente. El objeto de la ley debe ser justo, con la justicia legal, conmutativa y distributiva; útil al bien común, pues de lo contrario la ley no seria racional ni justa; posible no sólo física, sino moralmente, o sea proporcionada a la capacidad de la comunidad. Los actos heroicos sólo pueden mandarse, excepcionalmente, cuando lo reclame no la mera conveniencia, sino una verdadera y grave necesidad de la comunidad que justifique el gravamen extraordinario que se impone. También pueden imponerse actos heroicos por motivos extrínsecos a la ley, como el voto, la profesión, etc








sábado, 16 de febrero de 2019

CIC 1917 - Canon 7 . Texto español-latino y comentado

VII. Nomine Sedis Apostolicae vel Sanctae Sedis in
hoc Codice veniunt non solum Romanus Pontifex, sed
etiam, nisi ex rei natura vel sermonis contextu aliud
appareat, Congregationes, Tribunalia, Officia,
per quae idem Romanus Pontifex negotia Ecclesiae
universae expedire solet. 
 
7.Por el término sede apostólica o Santa Sede en este código se 
entiende no sólo el Romano Pontífice, sino también, a menos que un 
significado diferente se desprende de la naturaleza de la cosa o el contexto, 
las congregaciones, tribunales, y Officios por medio de los cuales 
el Romano Pontífice gestiona los asuntos de la Iglesia universal.
 
Comentario del Padre Marcelino de Anta C.M.F
 
Véase el canon 242. No vienen comprendidos bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede otras comisiones o institutos llamados pontificios.

 Según el Concilio Vaticano II, bajo el nombre de Santa Sede deberá comprenderse, ante todo, el Sínodo Episcopal, que ayuda al Romano Pontífice en el gobierno de toda la Iglesia. El Sínodo Episcopal fue creado por el Vaticano II (Decreto Christus Dominus n.5) y organizado por el Papa Pablo VI en el «Motu Proprio» Apostolica sollicitudo, del 15 de septiembre de 1965 (AAS 57 [1965] 775-780). Véase el comentario al canon 218, al final.

La Curia Romana comprende ahora, además de las Congregaciones, Tribunales y Oficios, algunos Secretariados. Por medio de estos cuatro Dicasterios u Organismos el Romano Pontífice suele resolver los negocios, y consiguientemente todos ellos vienen comprendidos bajo la denominación de Santa Sede o Sede Apostólica. Con mayor razón deberá llamarse también así la nueva Secretaría de Estado o Papal, que está por encima de la Curia Romana propiamente dicha y que es el órgano ejecutivo principal del Romano Pontífice. Lo mismo debe decirse del Sacro Consejo para los negocios públicos de la Iglesia, según la Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae n.1,19-40, 92-103 (AAS 59 [1967] 881ss). Cf. texto y comentarios de la Constitución Regimini Ecclesiae sobre la reforma total de la Curia Romana, en la 2.
ª Edición de Derecho Canónico posconciliar, B A C, 1969.

El mismo canon 7 declara que a veces las palabras «Sede Apostólica» o «Santa Sede» significan exclusivamente el Romano Pontífice. Esto se deduce de la naturaleza misma del asunto o del contenido de la frase. Por la naturaleza del asunto se refieren a la persona del Romano Pontífice, p.e.j., los cánones 61; 100, § 1; 241; 894; 1569, § 1; 2245, §§ 2, 3. Por el contexto, los cánones 267, § n. 1.°; 1499, § 2; 1598 § 1.




viernes, 15 de febrero de 2019

El mejor teólogo del Concilio de Trento refuta la herejía papolatra.


Alberto Pigio, el Campensehizo frente a este problema liberando a todos los Pontífices de la nota de error. Así pretende que ninguno ha caído jamás en la herejía. Para asegurar a Anastasio en esa libertad insultó a Graciano de la manera más injuriosa, y denigró desvergonzadamente a los jurisperitos. Para defender a Honorio se esforzó en persuadir con muchas conjeturas de que unos falsarios hubieran falsificado las actas del sexto Sínodo General. Después también se inclinó a aquella opinión, creyendo que la carta de Honorio a Sergio había sido falsificada por los griegos como de costumbre, y que el Sínodo había sido engañado en este juicio. Más aún, tergiversó todas las Actas de los dos Concilios, el sexto y el séptimo, y sin duda por su cerrilidad debilitó la autoridad y la fe de ambos Concilios.



ESTA OPINIÓN DE ALBERTO ES NUEVA EN LA IGLESIA, pero también puede ser defendida con la razón, porque no es verosímil que el Señor haya confiado la primicia de la Fe a un hombre que puede ser hereje. Efectivamente, lo recto es regla para sí y para lo oblicuo, como enseña Aristóteles. Por eso si la Fe del Romano Pontífice no es capaz de dirigir a su propia persona, mucho menos —como es evidente— causará la rectitud de la Fe en otros. ¿Por qué así? Porque el débil en la Fe no puede confirmar en ella a sus hermanos. Luego si el Obispo Romano ha de confirmar a sus hermanos, según la promesa de Cristo, será preciso que él mismo sea firme. Pero aunque en muchos lugares, como aquí, habla Pigio bastante verosímilmente acerca de la autoridad del Sumo Pontífice, sin embargo no se ha de mirar lo que dice, sino lo que debería decir cuando se tiene la intención de defender y mantener la verdad. Asimismo dice Pigio muchas cosas en muchos lugares sobre esta cuestión, pero —como se suele decir— «el agua se detiene».

Pigio defiende a Liberio, quien vencido por el hastío del destierro suscribió un error herético, como dice Jerónimo en las Crónicas. Excusa a Marcelino, quien movido por el temor ofreció un sacrificio a sus ídolos según dice la historia. Reivindica a Víctor, a quien los Paulianistas dijeron falsamente que era partidario de ellos, como escribe Eusebio. Libera a Anastasio, a quien Graciano acusó de hereje sin un testimonio cierto y verosímil.

Pero, ¿cómo defiende del error a Honorio? El cual fue hereje según refiere Pselo, Tarasio a los primados de Antioquía, Alejandría y de la ciudad santa, como se recoge en la sesión tercera del séptimo Sínodo, Teodoro con su Concilio Jerosolimitano en la confesión de Fe, recogida en la misma sesión tercera del séptimo Sínodo, Epifanio respondiendo a los herejes ante el mismo Concilio, en la sesión sexta, y en toda la sesión última del séptimo Sínodo, así como en la Epístola a todos los sacerdotes y clérigos. También el papa Adriano en el octavo Sínodo General dijo:
No hemos leído que nadie juzgara al Romano Pontífice, pues aunque los orientales hayan lanzado un anatema contra Honorio después de su muerte, sin embargo ha de saber que fue acusado de hereje, única causa por la que es lícito a los menores oponerse a los mayores. Hasta aquí Adriano.



Donde también se añade que el juicio contra Honorio fue propuesto con el consentimiento del Sumo Pontífice. Esto fue examinado en el sexto Sínodo General, cuando Agatón en su carta al Concilio excomulgó al propio Honorio. Igualmente Beda dice: En el sexto Sínodo, Macario con sus secuaces, y también con sus predecesores Ciro, Sergio, Honorio y Pirro, fue excomulgado. Y en el libro Pontifical además se refiere que León II apoyó el sexto Sínodo, en el que fueron condenados Ciro, Sergio y Honorio. Y al final del mismo Sínodo sexto se ofrece la carta de León a Constantino, en la que después de aceptado y confirmado el Concilio, dice: Excomulgamos a Ciro, Sergio y también a Honorio que no ilustró a esta Iglesia Apostólica con la doctrina de la Tradición Apostólica, sino que intentó arruinar su Fe inmaculada con la perfidia profana.




Además, aquel testimonio del capítulo Si Papa que desprecia Pigio nosotros debemos considerarlo como muy importante. Puesto que aquel caso único en el que las ovejas pueden juzgar a su pastor, es decir, cuando fuera hereje, se contiene que el quinto Sínodo Romano, para omitir a otros lugares, con estas palabras: Por muchos antecesores nuestros fue decretado y firmado sinodalmente que las ovejas no reprehendan a su pastor, a no ser que se haya desviado de la Fe. Lo mismo dice Anacleto: Si el Pastor de la Iglesia se ha desviado de la Fe, ha de ser corregido por los fieles; pero por sus réprobas costumbres ha de ser tolerado más que atormentado, porque los rectores de la Iglesia han de ser juzgados por el Señor. Lo mismo enseña Eusebio a los obispos egipcios y el papa Juan en la carta a Zacarías. Lo mismo se enseñó en el Sínodo octavo, como acabamos de referir. También refieren la misma doctrina Bucardo, Calixto, Clemente y Gayo.

En consecuencia, no se ha de negar que el Sumo Pontífice puede ser hereje, de lo cual se puede ofrecer quizá uno o dos ejemplos. Pero que, en el juicio de la Fe haya definido algo contra la Fe, no se puede mostrar ni siquiera uno solo.

Así pues, he aquí mi respuesta a la objeción planteada. Una cosa es en Pedro lo que mira a la excelencia privada del hombre, y otra cosa distinta lo que pertenece a la utilidad común de la Iglesia. Que negara a Cristo, era del hombre; que confirmara a sus hermanos, era de la Iglesia. Aquello era propio de él; esto era común. Del mismo modo, que la Fe propia de Pedro fuese preservada interiormente siempre, era privilegio del hombre; en cambio, que mostrara una Fe firma para confirmar a los demás y no fallara en el juicio en el juicio sobre la Fe, era privilegio público de la Iglesia. Así, el Obispo de Roma no fue heredero ni de los privilegios ni de las culpas propias de Pedro, que sin duda estaban unidas accidentalmente a la potestad pública de Pedro. En cambio, le sucedió en aquellas cosas que miraban a las conveniencias comunes y necesarias de la Iglesia.

Pues los privilegios concedidos a los Apóstoles por Cristo, de un modo se refieren a ellos mismos, y de otro a sus sucesores. Sin duda en los Apóstoles hubo también privilegios personales de mayor gracia que en los sucesores. A modo de ejemplo, por aquellas palabras: Todo lo que atareis en la tierra [Mt 18, 18], y por aquellas otras: Así como el Padre me envió, también yo es envío [Jn 20, 21], entendemos que los Apóstoles recibieron una potestad general sobre todo el Orbe. Así, se dice que son iguales a Pedro. Pero los obispos posteriores no sucedieron a los Apóstoles en la potestad general extraordinaria, sino en la ordinaria que cada uno de los Apóstoles tuvo en su Iglesia, como Simeón a Santiago en la Iglesia de Jerusalén.

Otro ejemplo, tomado de aquellas palabras: Yo rogaré al Padre y os dará otro Consolador, para que permanezca con vosotros para siempre, el Espíritu de la Verdad [Jn 14, 15s]; rectamente los teólogos deducen que los Apóstoles fueron confirmados en gracia, después de la venida del Espíritu Santo. Por lo demás, este Espíritu no pasó a los obispos que les sucedieron de tal modo que permanezca en ellos para siempre por la confirmación en gracia, lo cual fue donado a los Apóstoles por un privilegio personal; sino que sólo pasó a los pastores posteriores de la Iglesia lo que era necesario a la utilidad común de la Iglesia.

Exactamente del mismo modo el privilegio de una Fe indeficiente, que fue también un privilegio personal en Pedro, fue transmitido a los Obispos Romanos, no en aquello que era peculiar de Pedro, sino en aquello que era común a la Iglesia. De donde también se refutan otras objeciones que fueron planteadas por la opinión de Alberto Pigio.

No es, pues, necesaria a la Iglesia la Fe interior del Romano Pontífice; ni un error oculto y privado de su mente puede dañar a la Iglesia de Cristo. Por tanto, no es necesario que Dios asista siempre a los Romanos Pontífices en la conversión de su Fe interior. Pero que, cuando decretan aquellas cosas que han de ser creídas por los fieles, y cuando dirigen en la Fe a la Iglesia de Cristo, no fallen sino que sean sostenidos por la mano divina, esto es necesario a la Iglesia, y por tanto no se les negará esto a los Obispos Romanos, tampoco a los que son débiles y yerran otras veces privadamente, para que no hagan que la Iglesia caiga en la ignorancia común de la verdad a causa de un error del poder público. Así pues, queda refutado ampliamente —si no me engaño—, el undécimo argumento.

Melchor Cano.


Tomado de De Locis Theologicis, Libro VI "La Autoridad de la Iglesia Romana".




jueves, 14 de febrero de 2019

CIC 1917 - Canon 6 . Texto español-latino y comentado.

Codex vigentem huc usque disciplinam plerumque retinet, licet opportunas immutationes afferat. Itaque:
1.° Leges quaelibet, sive universales sive particulares, praescriptis huius Codicis oppositae, abrogantur, nisi de particularibus legibus aliud expresse caveatur ;
2.° Canones qui ius vetus ex integro referunt, ex veteris iuris auctoritate, atque ideo ex receptis apud probatos auctores interpretationibus, sunt aestimandi;
3.° Canones qui ex parte tantum cum veteri iure congruunt, qua congruunt, ex iure antiquo aestimandi sunt ; qua discrepant, sunt ex sua ipsorum sententia diiudicandi;
4.° In dubio num aliquid canonum praescriptum cum veteri iure discrepet, a veteri iure non est recedendum ;
5.° Quod ad poenas attinet, quarum in Codice nulla fit mentio, spirituales sint vel temporales, medicinales vel, ut vocant, vindicativae, latae vel ferendae sententiae, eae    
      tanquam abrogatae habeantur ;
6.° Si qua ex ceteris disciplinaribus legibus, quae usque adhuc viguerunt, nec explicite nec implicite in Codice contineatur, ea vim omnem amisisse dicenda est, nisi in     
     probatis liturgicis libris reperiatur, aut lex sit iuris divini sivi positivi sive naturalis.


El Código conserva en la mayoría de los caso la disciplina hasta ahora vigente, aunque no deja de introducir oportunas variaciones. Por lo tanto :
1.º  Quedan abrogadas todas las leyes ya universales, ya particulares, que se opongan a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las leyes particulares se prevenga expresamente otra cosa;
2.º  Los cánones que reproducen íntegramente el derecho antiguo deben valuarse conforme  a este derecho, y, por lo tanto, han de interpretarse según la doctrina de los autores de nota;
3.º  Los cánones que sólo en parte concuerdan con el derecho antiguo a éste en la parte que en el convienen; pero en aquella otra parte en que del mismo discrepan , se han de juzgar según su propio sentido;
4.º  En la duda de si alguna prescripción de los cánones discrepa del derecho antiguo, no hay que separarse de éste;
5.º  En cuento a las penas de las que en el Código no se hace mención alguna, sean espirituales o temporales, medicinales o las llamadas vindicativas, latae o ferendae sentitiae , deben darse por abolidas todas ellas;
6.º  Si alguna de las demás leyes disciplinares que hasta ahora se hallaban vigentes, no se contienen ni implícitamente en el Código, ha de afirmarse de ellas que perdieron todo su valor, si no es que se hallan en los    
      libros litúrgicos aprobados o son leyes de derecho divino, ya positivo, ya natural.

Comentario del Padre Marcelino de Anta C.F.M

Trátase en este canon de la relación del actual derecho con el derecho escrito anterior al Código. Como base de estas relaciones siéntase el principio de que el Código no es una legislación nueva, sino una codificación del derecho anterior, lo cual no ha impedido que en él se introduzcan importantes innovaciones legislativas, enderezadas a corregir lo anticuado y entre sí discordante de las leyes precedentes, organizando así toda la legislación y adaptándola a las actuales necesidades, y en parte también al progreso de la ciencia jurídica. Las leyes antiguas tienen actualmente validez tan sólo por su inserción en el nuevo Código. (Véanse el «Motu proprio» Arduum sane Munus de Pío X, 19 de marzo de 1904, y la Const. Providentissima Mater de Benedicto XV, 27 de mayo de 1917, por la que fue promulgado el Código, y que se halla entre los documentos preliminares.)

1.° En el número 1.° se declaran abrogadas todas las leyes anteriores opuestas al Código, a no ser que alguna ley particular ser exceptuada de este principio. (Véanse los cánones 101, § 1, 1.°, 161; 168; 297; 397; 1236, § 1.) Entre las leyes particulares se comprenden también, para los efectos de este canon las constituciones de los religiosos, los estatutos de cabildos, cofradías, etc., es decir, toda norma contraria al Código, que no tenga naturaleza de privilegio o indulto o de derecho adquirido (canon 4);

2.°, 3.°  y 4.° En estos tres números se determina el valor interpretativo de la antigua legislación con relación a la nueva, a base del principio de derecho según el cual la corrección de éste es odiosa. Que autores antiguos hayan de considerarse como autores de nota o de más autoridad, no está determinado por la ley; ya que, a diferencia de lo que se prescribía en el derecho romano, no existe ninguna ley de citas o de autores que puedan citarse, ni a ninguno le fue reconocido el derecho de responder o interpretar autoritativamente; la determinación, no taxativa, la hace la práctica u opinión común. En el número 4.° se trata de la duda sobre la discrepancia positiva entre la antigua ley y la nueva; es decir, se duda sobre si la nueva ley establece otra cosa diferente que la antigua, y en esta duda es cuando no hay que separarse de la ley antigua. Si la duda sobre la discrepancia fuere meramente negativa, que tiene lugar cuando se duda si la ley antigua ha sido omitida en el Código o se halla en él contenida implícitamente, se aplica el número 6.° del presente canon.

5.° Quedan suprimidas por el Código todas las penas anteriormente establecidas por el derecho común, ya escrito, ya consuetudinario. Todas estas penas cesan, si de ellas no se hace en el Código mención expresa, aunque no sean contrarias a la nueva disciplina canónica, y aunque se hayan contraído ya, exceptuándose únicamente las censuras ya incurridas. No cesan, sin embargo, las penas establecidas por derecho particular, aunque de ellas no se haga mención en el Código, con tal que no se opongan a sus prescripciones;

6.° El Código es una codificación exclusiva de carácter general; por esta causa, no solamente anula todas las antiguas leyes contrarias, universales o particulares, (núm. 1.°), sino que deroga también todas las leyes disciplinares generales, que , sin serle contrarias, no se hallan en el mismo contenidas explícita ni implícitamente. a) Explícitamente, se contiene en el Código la mayor parte de las leyes antiguas, como se afirma al principio del canon 6 y puede comprobarse compulsando las citas de los Códigos anotados. (Véanse los cánones 241; 243, § 1; 624; 866, § 1; 904 y 2330.) b) Se hallan contenidas implícitamente en el Código aquellas leyes anteriores que se deducen directa e indirectamente del mismo, por estar en él incluidas como la conclusión en su premisa, la especia en el género, el efecto en la causa, la parte en el todo o como condición necesaria. Las leyes complementarias (declarativas o ejecutivas) de una ley antigua contenida en el Código se consideran como implícitamente contenidas también, pero con el mismo carácter que tenías, es decir, sin llegar a ser propiamente una ley canónica, si antes no eran leyes en sentido estricto. Los decretos emanados antes del Código por las SS. Congregaciones sobre materias que el nuevo derecho reorganiza totalmente, aunque parecen implícitamente contenidos en el Código, han perdido su fuerza obligatoria. En cuanto a los decretos transitorios o provisionales, que por su naturaleza no convenía se insertasen en el Código—ley permanente—, no quedan de suyo derogados si no se oponen a la nueva legislación, porque no son leyes generales (S. C. del Conc., 10 de enero de1920: AAS 12 [1920] 45). Pero, como difícilmente nos puedo constar de su vigencia en cada caso particular, de hecho se presumen derogados, a menos que la Santa Sede ratifique su permanencia.

No han perdido su valor jurídico las antiguas leyes o normas disciplinares de carácter particular, no contrarias al Código, aunque de ninguna manera se hallen en él contenidas. La razón es porque la Iglesia no ha intentado codificar el derecho escrito particular, sino únicamente el general.

Aunque el Concilio Vaticano II ha modificado o suprimido diversas leyes canónicas actualmente se prepara la revisión general del Código, la inmensa mayoría de sus normas, aun las no fundamentales, subsistirán por mucho tiempo, obligando mientras no sean abrogadas. Cf. Encíclica Ecclesiam suam de Pablo VI (AAS 56 [1964] 628). También el Discurso de S. S. Pablo VI a la Comisión para la reforma del Derecho Canónico, 20 de noviembre de 1965. Cf. «Motu proprio» De episcoporum muneribus de Pablo VI (AAS 58 [1966] 467-472) n.1. El texto y el comentario del « Motu proprio» De episcoporum muneribus se hallan en la 2. ª Edición del Derecho Canónico posconciliar, B A C, 1969.


Comentario del Padre Charles Agustine O.S.B
Este canon establece la relación entre la antigua y la nueva ley de la iglesia, como se explica en la introducción  a este comentario, supra, PP. 6o sqq.